Trabajos y Comunicaciones, 2da. Época, Nº58, e190, julio - diciembre 2023. ISSN 2346-8971
Universidad Nacional de La Plata - Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación
Departamento de Historia.

Dosier: Sentidos, derecho y ley: avances y perspectivas sobre los
estudios sensorial-legales en Occidente (siglos XVI-XIX)

Mujeres procesadas. Escuchas perceptivas en el juzgado correccional de La Plata (1896-1897)

Florencia Claudia Castells

Universidad Nacional de San Martín, CONICET, Argentina
Cita sugerida: Castells, F. C. (2023). Mujeres procesadas. Escuchas perceptivas en el juzgado correccional de La Plata (1896-1897). Trabajos y Comunicaciones, 58, e190. https://doi.org/10.24215/23468971e190

Resumen: A través del estudio de tres procesos judiciales, el artículo analiza las relaciones entre las narraciones de las mujeres procesadas por delitos violentos hacia sus parejas y las argumentaciones de los funcionarios del juzgado correccional de La Plata a fines de siglo XIX. En los relatos judiciales se examinan sentidos legales, sociales y de género en torno a la violencia marital. La perspectiva sensorial permite indicar que los agentes judiciales correccionales platenses escuchaban las experiencias de las agresoras y percibían sus sufrimientos, los cuales eran traducidos bajo criterios legales.

Palabras clave: Mujeres, Juzgado correccional, Fines del Siglo XIX, La Plata, Delitos, Violencia.

Prosecuted women. Perceptive listening in the correctional court of La Plata (1896-1897)

Abstract: Through the study of three judicial processes, the article analyzes the relationships between the narratives of women prosecuted for violent crimes against their partners and the arguments of the officials of the correctional court of La Plata at the end of the 19th century. In the judicial accounts, legal, social and gender meanings are examined around male spousal violence. The sensorial perspective allows to indicate that the correctional judicial officials from La Plata listened to the experiences of the women aggressors and perceived their suffering, which was translated under legal criteria.

Keywords: Women, Correctional court, Late 19th century, La Plata, Crimes, Violence.

Introducción

“Es un juzgado sui generis, de delitos leves y en el que bien puede aplicarse todo el rigorismo del procedimiento, como limitar los trámites por ser inútiles”, comentaba el juez correccional Ángel Carranza Mármol en un informe publicado el martes veintiuno de julio de 1896 por el diario platense El Día.1 En el informe publicado, Carranza Mármol daba detalles acerca del funcionamiento de la justicia correccional, modalidad que pretendía juzgar de manera rápida delitos con bajo nivel de violencia, como lesiones y disparos de armas.2

La justicia correccional era llevada adelante por un juez letrado especial que debía proceder en casos de faltas penales cuyas penas no superasen el año de prisión o los mil pesos de multa.3 La ley de creación del juzgado correccional databa del año 1857.4 Allí se establecía que el juez correccional procedería en lo posible en actuaciones verbales, en cuanto lo permitiesen la calidad y las circunstancias de los delitos.5 El Código de Procedimientos en lo Criminal sancionado y puesto en vigencia en 1896 la regulaba, estableciendo que, una vez concluido el proceso de pruebas, había diez días como máximo para que el juez dictase sentencia.6 El Código indicaba que el juez correccional debía cuidar “de que todas las dirigencias del sumario se practiquen a la mayor brevedad”.7

Este estudio se detiene en un momento histórico en el que dicho Código de Procedimientos comenzaba a ser implementado por los funcionarios judiciales. Por aquellos años, las instituciones policiales y judiciales bonaerenses se encontraban en un proceso de reconfiguración (Sedeillán, 2012a; Berardi, 2018; 2021). Por su parte, como se detalla más adelante, la misma ciudad de La Plata se encontraba en plena expansión social y urbana y en consolidación como ciudad capital de la provincia.

A diferencia de la justicia criminal, en la justicia correccional arribaban procesos sobre hechos en donde las agresiones no dejaban lesiones graves ni llevaban a la muerte, pero eran usuales en la vida cotidiana de las parejas y de las familias. Partiendo de estas consideraciones sobre la justicia correccional bonaerense, este artículo persigue analizar las relaciones entre funcionarios judiciales y mujeres procesadas por delitos de lesiones hacia sus parejas a fines de siglo XIX en el juzgado correccional de La Plata8. A través del estudio de tres procesos judiciales correccionales que tuvieron lugar en los años 1896 y 1897, se exploran, por un lado, las narraciones producidas por las mujeres en las que daban explicación y justificación a sus acciones violentas en el contexto de la vida marital, y, por otro lado, las argumentaciones de los funcionarios de justicia correccional sobre los delitos llevados a cabo por las mujeres9. Estos relatos permiten examinar la negociación de sentidos legales, sociales y de género en torno a los delitos violentos producidos por mujeres en contextos de violencia masculina en el fin de siglo platense.10

A fines de siglo XIX, en la provincia de Buenos Aires, había una notable tendencia hacia la aceptación y la tolerancia respecto de la violencia masculina hacia las esposas (de Paz Trueba, 2008, pp. 108; 2010, p. 110). No obstante, desde la segunda mitad del mencionado siglo, a nivel nacional y provincial la lucha contra las violencias interpersonales se volvió uno de los objetivos de los funcionarios de justicia penal, tanto criminal como correccional (Gayol, 2002; 2008; Yangilevich, 2012; Galeano, 2013).11 Las mujeres procesadas, a través de sus acciones y de los relatos producidos ante la justicia, imponían límites hacia violencias masculinas. Por su parte, en sus argumentaciones, jueces, fiscales y abogados producían sentidos legales y de género respecto de las respuestas de las mujeres hacia la violencia masculina. Las mujeres en relaciones de pareja y los funcionarios judiciales tenían formas desiguales de comprender o interpretar las violencias maritales. De este modo, el artículo se pregunta por los significados sobre la violencia presentes en los relatos de las encausadas y en las subjetividades de los funcionarios judiciales.12

Para el análisis de las argumentaciones judiciales y de las narraciones de las mujeres aparece imprescindible el tratamiento a través de la perspectiva de la historia de los sentidos. El giro sensorial que atraviesa a las ciencias sociales permite dar cuenta de las fronteras entre lo percibido y lo no percibido, prestando atención al sentir que se aloja en las líneas escritas de las fuentes históricas (Corbin 2005, pp. 15-17; Howes, 2014, pp. 13-14; Howes, 2019a, pp. 9-14). En este marco, la perspectiva de los “Sensori-legal studies” (Howes, 2019b) permite abordar una multiplicidad de percepciones sensoriales respecto a las violencias consideradas justas e injustas que había a fines de siglo XIX en la justicia platense, habilitando el conocimiento de las disputas y convivencias entre los distintos significados dados a las normas legales.

Es sabido que hacia fines de siglo XIX los jueces bonaerenses, y en específico los correccionales, tendían a beneficiar a los/as imputados/as dictando sentencias absolutorias o condenando por períodos relativamente breves, debido a la precariedad de las pruebas y a los principios asentados en la práctica judicial que favorecían al/a la procesado/a en caso de duda (Sedeillán, 2012a, pp. 110-113; 2014, p.10). No obstante, estas tendencias, que no siempre se cumplían, se encontraban vinculadas a múltiples dimensiones que se adecuaban a situaciones locales y específicas. En ese sentido, cada sentencia dependía de las características de los juzgados situados en regiones y espacios muy distintos a lo largo y ancho de la provincia, de las múltiples trayectorias profesionales de los funcionarios y de las variables narraciones producidas por los/as encausados/as13.

Realizando una lectura que incorpora la perspectiva de las percepciones sensoriales puestas en juego en los procesos judiciales, aparece importante rescatar la sensibilidad con que ciertos funcionarios judiciales abordaban problemáticas sociales y criminales. En este sentido, vale la pena preguntarse por los modos de escucha que tenían los jueces y la confianza que otorgaban a las procesadas. En el presente artículo dicho interrogante se explorará a partir de la observación del caso del doctor Ángel carranza Mármol, y de los fiscales y de los abogados defensores de pobres que cumplían sus funciones en el juzgado correccional de La Plata. La relativa capacidad de percepción se encontraba vinculada al modo en que los agentes escuchaban a las mujeres judicializadas y traducían sus problemáticas en términos legales14.

En las narraciones producidas en las declaraciones policiales y judiciales, las mujeres acusadas procuraban dar explicación a los sucesos, dar cuenta de sus respuestas ante la violencia masculina, justificar sus acciones y negociar la visión sobre los hechos que era construida por los agentes estatales. De este modo, en los procesos judiciales aparecían lenguajes compartidos entre las mujeres y los agentes judiciales sobre sentidos de violencia y transgresión15.

Los tres procesos tuvieron lugar entre 1896 y 1897 en el juzgado correccional de la ciudad de La Plata, la cual había sido fundada en 1882 como capital bonaerense.16 Durante las dos últimas décadas del siglo XIX, se fue configurando como sede política y administrativa de las instituciones legislativas, jurídicas y ejecutivas de la provincia de Buenos Aires. Asimismo, la ciudad despuntaba como referencia cultural y científica: en 1897 se fundó allí la Universidad Provincial, la cual sería nacionalizada recién en 1905 (Graciano, 2013). En términos sociales, a fines de siglo XIX La Plata ya había alcanzado el tamaño de una ciudad pequeña.17 Según el censo nacional de 1895, el partido tenía 60.991 habitantes mientras que las zonas urbanas llegaban a 45.410 habitantes, lo que denotaba un gran crecimiento desde su fundación.18 El importante número de habitantes en aumento acompañaba la configuración de las instituciones del Estado provincial. Por aquel entonces, el porcentaje de inmigrantes en La Plata llegaba al 45%.19 Al ser una ciudad de reciente fundación, había un flujo de personas que llegaban atraídas por las posibilidades de trabajo en la construcción y en el desarrollo de una ciudad capital de provincia (Vallejo, 2015).

El empujón de Francisca

A principios del mes de agosto del año 1896, Francisca fue acusada del delito de lesiones contra su marido Cipriano, por empujarlo contra una cama de hierro en la ciudad de La Plata. El caso permite vislumbrar la construcción del sumario por parte de los policías y la posterior relectura de los hechos por parte de los agentes de justicia que participaron del plenario judicial. Desde los juzgados, los jueces eran quienes instruían el plenario, donde se determinaba la responsabilidad penal y la penalidad de las mujeres procesadas por delitos violentos, dictándose las sentencias para cada caso. Previamente, en las comisarías de cada partido bonaerense, los comisarios y sus ayudantes ejercían sus funciones sumariales como auxiliares de justicia. Era en el sumario en donde se iban construyendo los presupuestos sobre las transgresiones en cuestión, sustentados en las expectativas e indicios que proyectaban los funcionarios policiales20.

Con el objetivo de instruir el sumario, los policías tomaban declaración a quienes se encontraban implicados en los sucesos. Durante el sumario, Francisca declaró ser argentina, tener treinta y cuatro años, ser cocinera, analfabeta, y encontrarse casada con Cipriano. El varón decía ser italiano, tener treinta y un años, y estar empleado como agente de policía. Ambos convivían en una casa de inquilinato ubicada en La Plata.21

Frente a los policías, el varón declaró que ese día a la tardecita había tenido un “cambio de palabras” con su esposa en el interior de su domicilio por “asuntos de familia que excusa mencionar”.22 Mediante estas alusiones, él pretendía ocultar los sucesos que habían tenido lugar en su habitación de la casa de inquilinato.

Por su parte, en su testimonio ante los policías, Francisca sostuvo que:

Hacía un momento estaban ambos divirtiéndose, cuando de improviso al tratar la declarante de agarrarlo á Cipriano por debajo de los brazos, perdió este el equilibrio cayendo sobre el borde de una cama de fierro, produciéndose por efecto del golpe que recibió una pequeña lesión en la nariz.23

Allí se observa el perfil accidental que Francisca brindó sobre los sucesos que habían tenido lugar con su esposo, al mismo tiempo que negó encontrarse bajo los efectos del alcohol. A la par de la mujer declararon dos vecinos de la casa de inquilinato. Al escuchar que la pareja peleaba, los dos habían acudido a ayudar, y aunque no habían presenciado el hecho, afirmaron que Francisca se encontraba en estado de ebriedad.24 Por su parte, el médico policial sostuvo por su parte que las lesiones eran leves y que curarían en una semana.25

El mismo día de los sucesos el comisario de sección de La Plata escribió el informe final del sumario. Allí observó que entre Francisca y Cipriano se había producido una “acalorada discusión que ambos sostuvieron, por asuntos de familia”.26 La mujer quedó detenida y el expediente fue elevado al Jefe de Policía, quien remitiría el documento a la justicia correccional de La Plata por el delito de lesiones.27 En ese documento final se visualiza la imposición de la visión de Cipriano sobre los hechos, la cual fue reproducida por los policías, construyendo así el delito sobre la base de un conflicto de familia. Ello sin prestar atención a la afirmación de Francisca de que se trataba de un accidente. Los varones allí presentes aludieron a problemáticas propias del desequilibrio de los roles de género que estructuraban la vida marital. Así, generaron un sutil distanciamiento respecto del evento accidental narrado por la mujer. En dicha mirada no es un dato menor tener en cuenta que Cipriano también era un agente de policía, por lo que su perspectiva de los sucesos no era diferente a la de los agentes que se ocuparon de la producción del sumario.

El hecho de que Francisca fue detenida le otorgó una responsabilidad en el conflicto familiar. Aquí es importante mencionar que el suceso que había tenido lugar en la esfera íntima que fue reprobado por la autoridad policial. Como ha afirmado Yolanda de Paz Trueba (2008, p. 104) en su artículo sobre el tratamiento de los conflictos familiares en la justicia de paz del centro sur bonaerense a fines del siglo XIX y principios del XX, la familia y el tipo de vínculos entre sus miembros eran una cuestión de interés público, intentándose desde distintos ámbitos normalizar las pautas de convivencia dentro del espacio doméstico.

En el encierro de Francisca seguramente también cobraron importancia las afirmaciones de los vecinos que atestiguaron, quienes dijeron que la mujer se encontraba embriagada. En las evaluaciones de los policías podían tener peso los presupuestos que condenaban especialmente la ebriedad femenina como una cuestión moral.28 En este sentido, las declaraciones de los vecinos podían ser definitivas en un proceso judicial, ya que ellos podían divulgar las características morales de los acusados (de Paz Trueba, 2008, p. 111).

Luego de tres días, tuvo lugar la parte plenaria del proceso judicial en el juzgado correccional platense. Allí la acusada llevó a cabo la declaración ratificatoria, en donde negó su estado de ebriedad al momento de los hechos.29 Luego de escuchar la declaración, el juez correccional Ángel Carranza Mármol ordenó la detención preventiva para Francisca por el delito de lesiones estipulado por el Código Penal nacional.30

En el juicio plenario el fiscal Dermidio A. Lascano estableció que, dado que la procesada había pedido disculpas frente al hecho, se trataba de un hecho intencional. Por ello solicitó un mes de arresto para la misma por el delito de lesiones, contemplando el atenuante a la penalidad por ebriedad.31 Los límites del uso del alcohol era un tema ampliamente discutido en el ámbito policial y judicial. Mientras que el excesivo consumo de alcohol por parte de Francisca había influido seguramente en los policías en la construcción el delito, el fiscal Lascano apelaba a las normas penales disponibles que permitían entenderla como una forma de atenuación a la penalidad. Esta postura del fiscal mostraba una lectura válida y amplia de la atenuante, así como su comprensión de los hechos a partir de las explicaciones de los vecinos que atestiguaron.

La escucha de los abogados defensores de pobres hacia las mujeres procesadas también aparecía presente en los plenarios judiciales, donde debían producir una defensa legal sobre la violencia producida. Su función específica era la de traducir ante los funcionarios judiciales los hechos violentos por los que las mujeres eran encausadas.

El abogado de Francisca, defensor de pobres Héctor Perdriel pedía el sobreseimiento definitivo de la mujer, expresando: “El hecho de que se acusa a mi defendida no tiene los caracteres de un hecho delictuoso. Tanto el damnificado como la procesada están de acuerdo en que la lesión producida á Cipriano se debe á una casualidad”.32 Para el abogado, la circunstancia de la disputa a partir de la cual se había desencadenado el suceso podía producir la presunción de un hecho delictivo, pero no una prueba. En este sentido, discutía la manera en que los policías habían construido el hecho delictivo a partir de un hecho accidental, en correspondencia con el relato de la encausada.

La sentencia fue dictaminada rápidamente a fines del mes de agosto. Allí el juez correccional Carranza Mármol señaló que la lesión se había producido luego de un cambio de palabras “más o menos violento”, en virtud de un empujón que Francisca dio a Cipriano, y perdiendo éste el equilibrio cayó sobre el borde de una cama de fierro. Para el juez, Francisca había cometido una “imprudencia”, por lo que le correspondía la figura de culpa leve, condenando a la mujer a la pena de un mes de arresto.33 Carranza Mármol agregaba que la penalidad se encontraba compurgada con el arresto preventivo sufrido, y que por ello Francisca quedaba en libertad.

La interpretación del juez resultó de una negociación entre las distintas narrativas en tensión. El magistrado calificó el delito a través de la figura legal de culpa leve, resultado de la imprudencia de Francisca de empujar a su marido contra una cama de hierro. Carranza Mármol no siguió la misma argumentación del abogado, para quien los policías habían construido un delito sobre la base de presunciones. Tampoco apeló, como lo hizo el fiscal, a la circunstancia atenuante de beodez. Sin embargo, el juez tuvo cierta sensibilidad al percibir el hecho como una imprudencia y no como una falta grave. Su escucha atenta a las palabras de la mujer posibilitaron expresar cierta confianza hacia ella y hacia su relato de los hechos.

El análisis del proceso judicial en su conjunto, el sumario y el posterior plenario, permite señalar la lectura crítica que los funcionarios judiciales realizaban sobre el sumario construido por los policías, quienes habían configurado un delito a partir del presupuesto de sucesos violentos a partir de un conflicto familiar. El abogado fue quien claramente puso en duda la interpretación de los policías respecto de que se trataba de un delito. Argumentó que se trataba de una causalidad, en consonancia con el relato de Francisca. El fiscal otorgó explicación a los hechos a partir de la ebriedad de Francisca. Le creyó a quienes atestiguaron sobre el consumo excesivo de alcohol por parte de la mujer, aunque resignificando esa circunstancia a partir de la atenuante por ebriedad impreso en las leyes penales.

Si bien Carranza Mármol no atribuyó el hecho a un accidente ni a la beodez, sus argumentos denotan cierta comprensión hacia el estado de la procesada en el momento de los hechos. El juez demostró escucha y confianza a las explicaciones brindadas por la mujer al interpretar el hecho como una imprudencia, traduciéndolo en términos legales como un delito de culpabilidad leve. Así, le creyó a la mujer que se tratara de un empujón, y desestimó la lectura de los policías quienes habían presupuesto un hecho violento sobre la base de un conflicto de pareja.

Es pertinente destacar que las propias características aceleradas de la justicia correccional permitían una mirada atenta y negociada entre las narraciones producidas por la procesada y las posteriores lecturas sobre los sucesos. Ello, a su vez permitía, una mirada amplia de preceptos legales como el atenuante por ebriedad y el grado de culpabilidad. Los próximos casos analizados permitirán ahondar en profundidad en el modo de argumentar del juez correccional Ángel Carranza Mármol.

El golpe de Ernestina

Al igual que el caso de Francisca, a principios de agosto de 1896 Ernestina fue acusada del delito de lesiones producidas hacia su concubino Constantino. Este caso permite enfocar el análisis en el plenario judicial, permitiendo indagar en ciertos matices de la argumentación del juez Carranza Mármol. Allí cobró importancia la particular escucha del juez hacia los padecimientos de los que era protagonista la mujer como producto de las agresiones masculinas. Al mismo tiempo, su subjetividad fue orientada por el rol de las personas que atestiguaron en el proceso, así como por el peso de la acusación de fiscal.

Ante los policías, Constantino afirmó ser italiano, de cuarenta y ocho años, y ser verdulero.34 Declaró que por haber bebido más de lo conveniente se encontraba bastante divertido, y al querer entrar en la pieza de Ernestina, ésta al encontrarse en estado de ebriedad se lanzó furiosa hacia él, y le dio un fuerte golpe que lo derribó en la tierra, donde se produjo las lesiones que tenía en la cabeza.

Ernestina, quien ante los policías afirmó ser española, de treinta y ocho años, ser cocinera y encontrarse casada, en su declaración afirmó:

Que ayer como de costumbre al regresar de su colocación, aquel intentó hacer lo mismo de siempre y por causas que no son del caso mencionado se hallaba de mal humor, se encontraba menos dispuesta a recibir mortificaciones de un individuo a quien bajo ningún pretexto quería ver en su casa (…). Le dio un empujón para hacerlo salir por la fuerza de su habitación, lo que unido al estado de ebriedad en que se encontraba, lo hizo caer y dar con la cabeza en los ladrillos del patio.35

La mujer construyó un relato en el que se posicionó en un lugar de víctima frente a las mortificaciones de Constantino. Ese día, poco despuesta a recibirlo luego de haber decidido terminar la relación con él, expresó su ira queriendo hacerlo salir por la fuerza de su habitación36.

En esa casa vivía también la vecina Margarita. La joven declaró a los policías que se encontraba en su habitación cuando escuchó un barullo en la pieza inmediata a la suya, y al salir al patio para ver lo que estaba ocurriendo, vio que Ernestina esgrimía un fierro en su mano con el que asestó un golpe en la cabeza de su concubino. Afirmaba que “como esta clase de incidentes se suceden con frecuencia entre ambos no le dio mayor importancia y por eso fue que la declarante volvió a penetrar en su habitación sin preocuparse de averiguar las causas que había dado margen al incidente (…)”.37 Por su parte, la encargada de la casa de inquilinato, Valentina, dijo en la comisaría que “debía hacer constar que esta clase de incidentes se producen casi siempre entre aquellos provocados la mayor parte de las veces por Ernestina que tiene algunos antecedentes como pendenciera”.38

En el sumario policial, tras su pericia, el médico señaló que el varón tenía lesiones leves en la cabeza, que se curarían en tres o cuatro días.39 En su informe final, el comisario resaltó que la pericia médica no corroboraba que la mujer le hubiese pegado a su pareja con un fierro, tal como adujo la vecina Margarita. Por el contrario, estableció que era muy posible que las causas narradas por Ernestina fuesen ciertas, ya que cuando ocurrió el hecho el varón se hallaba ebrio.40

Al siguiente día, el juez Carranza Mármol recibió el sumario. En esa oportunidad, Ernestina ratificó su declaración ante los policías. El fiscal Dermidio A. Lascano, quien también actuó en el proceso de Francisca, estableció que por las declaraciones de quienes atestiguaron estaba comprobado que Ernestina le había producido a Constantino las heridas que presentaba, sugiriendo la pena de un mes de arresto.41 De todos modos, el fiscal tenía en cuenta las provocaciones llevadas a cabo por parte del varón.

El abogado Héctor Perdriel, quien también fue el defensor de pobres de Francisca, argumentó en el mismo sentido que lo hizo en aquella otra oportunidad. Señaló que el hecho que había tenido lugar “no obedecía a hechos delictuosos, sino que es el resultado de la casualidad”, ya que había sido sólo un empellón lo que Ernestina había hecho contra el varón.42 Debido a ello, la mujer debía ser absuelta.

A mediados de agosto el doctor Carranza Mármol dictaminó su sentencia. Determinó que Ernestina era responsable penalmente por el delito de lesiones y penalizada con un mes de arresto, en conformidad con lo que había planteado el fiscal Lascano. No obstante, el juez pudo percibir el comportamiento de Constantino al condenar su actitud. Para Carranza Mármol, el varón era “responsable de haber provocado á aquella, en razón de su estado de ebriedad, que la exasperó al querer agarrarla”.43 Debido a ello, a la mujer le correspondía el atenuante por el estado de irritación o furor.44 Ernestina había sido provocada por su concubino, lo que había causado una irritación en ella. En respuesta, le había pegado con un brasero en la cabeza. Finalmente, el juez indicó que como Ernestina ya había sufrido dos semanas de arresto preventivo, la pena quedaba compurgada y la mujer fue puesta en libertad.

En este punto, vale la pena profundizar la trayectoria profesional del juez. Ángel Carranza Mármol nació en la ciudad de Buenos Aires en 1851. En 1876 obtuvo el título de doctor en jurisprudencia, su tesis se tituló “Los privilegios del Banco Provincia”. Fue periodista, fundando y colaborando en publicaciones varias. Fue diputado y senador bonaerense, comisionado en varios partidos de la provincia, abogado municipal, comandante militar, y durante diez años presidente de comisión de una biblioteca popular. Falleció en su ciudad de nacimiento en 1919. A lo largo de su historia de vida combinó sus estudios como doctor en jurisprudencia con su desempeño como juez correccional, de paz y del crimen, además de las múltiples funciones públicas que cumplió (Córdoba, 1968, p. 118).

En el ejercicio de esta variedad de tareas, que incluían la experiencia no sólo en juzgados letrados sino también en la justicia de paz, Carranza Mármol seguramente había desarrollado una percepción particular de los preceptos contenidos en las codificaciones, una amplia sensibilidad social y una capacidad de escucha que aplicaba en los casos de mujeres procesadas en casos de violencia marital. Asimismo, como se ha visualizado en el informe publicado en el diario El Día, se trataba de un funcionario judicial que entendía la rapidez de actuación por la que se caracterizaba el juzgado correccional.

De forma similar que, en el caso de Francisca, sólo dos semanas tuvo de duración el proceso judicial, el cual comenzó a principios de agosto 1896 y finalizó a mediados de mes. En su decisión, el juez articuló una negociación entre su relato, el de quienes dieron su testimonio, la mirada del fiscal y la del abogado. En la corta duración del proceso, Carranza Mármol escuchó y prestó atención a la confesión de la mujer. No le creyó a Francisca que fue sólo un empujón lo que produjo las lesiones de su concubino. Las dos mujeres que atestiguaron habían dado otra versión de los hechos, acusándola de utilizar un fierro para pegarle. Aunque fue responsabilizada penalmente por el golpe con un brasero que le habría dado a su pareja, el funcionario si escuchó y le creyó respecto a la provocación que había recibido del varón. Así, la ira que la había llevado a actuar fue traducida por el juez en términos legales a partir de la atenuante a la penalidad por irritación. De esta forma, otorgó peso al relato de la mujer en donde narró las violencias que sufría por parte del varón, revelando así su horizonte de límites hacia las agresiones masculinas.

El plato revoleado por Teresa

Teresa fue acusada del delito de lesiones por revolear un plato por la cabeza de su esposo Miguel mientras almorzaban un día de abril de 1897, en su hogar ubicado en la ciudad de La Plata. En específico, el análisis de este caso permite apreciar la particular percepción del juez Ángel Carranza Mármol sobre el testimonio de la mujer procesada, a la luz de los derechos individuales que afloraban por aquellos años de fines de siglo en los juzgados de la provincia de Buenos Aires.45

Ni bien ingresó el expediente en la comisaría, actuó el médico de policía, quien estableció que se trataban de heridas por el choque de un plato, que curarían de seis a ocho días. Miguel, decía ser italiano, trabajar de mecánico, tener treinta y tres años. En su declaración frente a los policías afirmó que sólo habían tenido un “cambio de palabras”, ante lo que Teresa se había exasperado arrojándole el plato por la cabeza.46

Teresa, por su parte, articuló un relato que apelaba al miedo padecido ante su marido. La mujer, quien afirmaba ser italiana, dedicarse a los quehaceres domésticos, tener cuarenta y un años, contó que

Hoy siendo como las dos de la tarde hora en que se encontraba sentada á la mesa con su esposo almorzando recordó él en el transcurso de la conversación que sostenían que una vez lo había hecho conducir preso a esta comisaria por los malos tratamientos de que es frecuentemente víctima, que quizá debido al estado de ebriedad en que se encontraba pretendió levantarse del asiento en actitud amenazadora (…) levantándose rapidamente con un cuchillo en la mano del que se servía en ese momento la tomó por las ropas y le dijo que la iba a degollar (…) que es esas circunstancias, sin darse cuenta y como un acto prima recuerda que tomó un plato de arriba de la mesa asustando con él a su esposo lo lesionó (…).47

Al día siguiente, el juez correccional de La Plata Ángel Carranza Mármol recibió el expediente. Ante el juez, la procesada ratificó su declaración en el sumario. A partir de la semi plena prueba de su culpabilidad en el delito de lesiones, fue decretada su prisión preventiva. No obstante, ella consiguió la libertad bajo fianza con la ayuda de un vecino.48

En el mes de julio se llevó a cabo el juicio. El fiscal se abstuvo de formular acusación y recomendó al juzgado absolver a Teresa. En su argumentación alertó sobre la imposibilidad legal de dividir la confesión. Esto último implicaba otorgar validez de forma integral tanto a la confesión de la agresión como la explicación que la mujer brindó sobre las circunstancias particulares en las que había sucedido el hecho.49 El abogado defensor de pobres Lorenzo Manterola concordó con la petición del fiscal.50

Es importante prestar atención al valor de la confesión durante el proceso judicial. En el informe realizado por el juez Carranza Mármol y publicado en el diario platense El Día, el funcionario señalaba que en el noventa y cinco por ciento de los juicios correccionales, habiendo terminado el sumario, no se solicitaban nuevas pruebas sino en rara ocasión.51 Por eso mismo, adquirían un valor predominante las pruebas sumariales como la confesión. Como Gisela Sedeillán ha señalado, la confesión del imputado era una pieza fundamental para adquirir certeza de la inocencia o culpabilidad. En palabras de la historiadora: “una confesión clara y explícita ante el juez letrado tenía mayor fuerza que cualquier testimonio singular que pudiera contradecirla” (Sedeillán, 2012ª, p. 107).

Esta vez, el proceso correccional no fue tan rápido como el de Francisca y el de Ernestina. Desde que el juez recibió el sumario hasta que dictaminó la sentencia trascurrieron casi cinco meses. En su sentencia producida el cuatro de septiembre, el juez Carranza Mármol le concedió la absolución a Teresa por defensa propia, su libertad definitiva y la cancelación de la fianza. Carranza Mármol estableció que, a partir de la confesión de la mujer, la cual no podía ser dividida, quedaba probado que ella era la autora de las lesiones inferidas a su esposo, manifestando que había sido agredida y amenazada por su esposo de matarla, y que por ello había tomado un plato que había en una mesa y se lo arrojó, ocasionándole las lesiones. El juez correccional afirmó: “Tomando como cierto lo que en la confesión se afirma, resulta que la procesada ha obrado en uso de un derecho legítimo, cual era el de defender en vida amenazada de pronto por la actitud de su esposo y debe considerársele por lo tanto exenta de pena”.52

En esa oportunidad, el juez Carranza Mármol le otorgó valor a la palabra de la mujer y al miedo que ella había expresado con una sensibilidad que denotaba una capacidad de escucha. La agresión contra Teresa había sido ilegítima, ya que había atentado contra su vida. Así, el juez se encargaba de proteger el bien jurídico de la vida de la mujer, así como su capacidad de defensa. Aunque ella no había resultado herida, Carranza Mármol contempló las amenazas de degollarla del varón más allá de los límites tolerables de la violencia marital. Teresa había encontrado su vida amenazada en el momento de los hechos, por lo que para el juez la agresión con el plato revoleado por la cabeza había sido necesaria para su propia defensa.

Conclusiones

En este artículo se propuso analizar las relaciones y negociaciones entre los relatos de mujeres procesadas y los argumentos de funcionarios judiciales, en tres plenarios de justicia correccional que tuvieron lugar entre los años 1896 y 1897 en la todavía pequeña pero pujante ciudad de La Plata. A través del enfoque de los estudios sensoriales, que establece una multiplicidad de formas de entender y sentir el derecho, se señalaron percepciones traducidas bajo criterios legales en procesos judiciales cuyo juez fue el doctor Ángel Carranza Mármol. Allí se exploraron los modos en que los defensores de pobres, los fiscales actuantes y el juez se sensibilizaban ante las violencias producidas por los varones y las respuestas de las mujeres hacia ellos.

A lo largo de los tres casos analizados, se pudo detallar la particular forma de escucha y de confianza hacia las palabras de las mujeres que prestaban sus declaraciones, quienes construían narraciones mediante las cuales buscaban justificar sus acciones. El caso de Francisca habilitó el análisis de la construcción del sumario por parte de los policías y la relectura posterior de los hechos por parte de los funcionarios judiciales que participaron del plenario del proceso judicial. Los policías construyeron el delito de lesiones por el que fue acusada Francisca sobre la base de presunciones de violencia en el conflicto familiar que mantuvo con su esposo. En su sentencia, el juez Carranza Mármol desarrolló su propia percepción de los hechos, al observar el delito construido previamente por los policías como producto de una imprudencia, lo que correspondía con la figura de culpa leve. Allí le otorgó importancia al relato de la mujer, desestimando la lectura de los policías quienes habían presupuesto un hecho de violencia marital.

A diferencia del caso de Francisca, Carranza Mármol no le creyó a Ernestina que las heridas de su pareja fueron producto de un empujón, ya que las dos vecinas que atestiguaron la acusaron de utilizar un fierro para pegarle. No obstante, el funcionario si le creyó respecto a la provocación que había recibido del varón. A través de la atenuante a la penalidad por irritación tradujo en términos legales la ira que la mujer había sentido a causa de las violencias e imposiciones del varón.

En ese mismo sentido, el proceso de Teresa se visualiza la sensibilidad con que el juez Ángel Carranza Mármol escuchó y creyó en sus palabras acerca de las amenazas y maltratos que padeció, concediéndole la eximente por legítima defensa. El juez decidió proteger el bien jurídico de la vida de la mujer y así como también su defensa como víctima de la fuerza física del varón. Tanto Ernestina como Teresa configuraron un relato centrado en los maltratos maritales como explicación de su defensa personal mediante el accionar violento. A través de su escucha, Carranza Mármol percibió las emociones de miedo y de ira que habían sufrido las respectivas procesadas. Las agresiones masculinas fueron valoradas como parte de la confesión del delito y traducidas a través de las argumentaciones legales.

Esta modalidad de justicia sui generis tenía características más laxas que la justicia criminal, debido a que el tiempo de recolección de pruebas era menor. Se trataba de una modalidad rápida donde no sobraba el tiempo para probar los delitos, la valorización de la confesión, y de las voces de quienes atestiguaban, tenían un peso específico en el proceso judicial. A raíz de estas características, adquiría trascendencia la percepción con que los funcionarios judiciales escuchaban los relatos de los/as procesados/as y el modo en que traducían estas percepciones a través de las normas penales disponibles en aquel momento. Allí cobraban particular importancia las trayectorias profesionales de los agentes judiciales, quienes podían tener un acercamiento particular hacia la problemática de la violencia hacia las mujeres, así como una experiencia en la escucha y sensibilización hacia las narraciones de quienes se encontraban encausados/as. Queda pendiente ahondar en la formación liberal basada en los derechos individuales que tenían los funcionarios y profesionales de la justicia que actuaban en el juzgado correccional platense.

En definitiva, vale la pena considerar que, en el caso de la justicia correccional platense, en específico del juez Carranza Mármol y de los funcionarios que trabajaban en su juzgado, había una escucha y percepciones sobre las violencias masculinas y sus límites, traduciendo bajo criterios legales los sufrimientos y las subjetividades de las mujeres procesadas.

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Notas

1 El Día, 21/07/1896. Informe á la Corte del Doctor Carranza Mármol. Biblioteca Pública de la Universidad Nacional de La Plata. Hemeroteca (BPUNLP-H).
2 El Día, 21/07/1896. Informe á la Corte del Doctor Carranza Mármol. BPUNLP-H
3 Ley Administración de justicia en la Capital Federal (1886), art. 66. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Sistema Argentino de Información Jurídica.
4 La historia de la organización de la justicia correccional se retrotraía al año 1821, cuando los jueces de paz y los jueces del crimen de la ciudad de Buenos Aires atendían la jurisdicción correccional. Una ley de 1857 se creó un juzgado correccional con asiento en dicha ciudad y despacho en el Departamento General de Policía. Su jurisdicción correspondía a un juez letrado especial que estuviese cerca del lugar donde se cometían las faltas penales (Corva, 2014, pp. 170-176). Luego de la federalización de la ciudad de Buenos Aires, entre 1892 y 1893 se agregó un juez correccional que residía en La Plata (Calandria, 2016, p. 43). La justicia correccional luego se replicaría para otros departamentos judiciales de la provincia, como el del Sud y el del Centro.
5 En su informe, el juez Carranza Mármol comentaba que debido a que no se podía conseguir que todas las partes concurriesen el mismo día al juzgado, las dificultades del juicio verbal impedían la celeridad que debería caracterizar a esta modalidad de justicia penal. Como resultado, en la práctica el trámite había sido alterado, dejando de ser verbal.
6 Código de Procedimientos en lo Criminal (1896). Arts. 512-527. Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Sistema de Información Normativa y Documental (GBA-SIND).
7 Código de Procedimientos en lo Criminal (1896). Art. 527. GBA-SIND.
8 En la escritura se emplean el término acusadas para aludir de forma general a las mujeres a quienes se les iniciaba un sumario policial por delitos violentos; mientras que los términos procesadas y encausadas se utilizan en particular para las que transitaban el momento de la parte plenaria del juicio.
9 Para la investigación se relevaron siete procesos judiciales de justicia correccional entre los años 1896 y 1906 en los departamentos Capital y Sud que corresponden a casos de mujeres procesadas por delitos de lesiones y disparos de armas de fuego hacia sus parejas. Para el departamento Capital se encontraron cinco expedientes mientras que para el departamento Sud sólo se encontraron dos expedientes. La excepcionalidad de los casos judicializados de mujeres agresoras habilita el análisis de las percepciones socialmente construidas sobre la cotidianeidad conflictiva en una multiplicidad de agentes, como policías, jueces, fiscales y abogados, vecinos/as y los/as mismos/as implicados/as. La inspiración sobre esta reflexión acerca de la excepcionalidad de los casos extremos y su pertinencia para el estudio de contextos históricos viene del abordaje realizado por Natalie Zemon Davis (1984; 1999).
10 El presente artículo es una investigación derivada y profundizada sobre la base de ciertos aspectos trabajados en mi tesis doctoral “Damas bravas. La violencia marital y amorosa en la provincia de Buenos Aires (1896-1921)” (Castells, 2022).
11 El concepto de funcionario es priorizado para apelar a los agentes empleados por el Estado en ejercicio de sus funciones estatales, tales como jueces, fiscales, defensores de pobres y policías (Di Liscia y Soprano, 2017, pp. 9-41).
12 Esta perspectiva de análisis histórico que incorporó la agencia y expectativas de una multiplicidad de protagonistas históricos/as en tensión con valores y normas atribuidas a las instituciones estatales, fue desarrollada hace ya alrededor de dos décadas (Salvatore, Aguirre y Joseph, 2001; Bohoslavsky y Di Liscia, 2005; Caimari, 2007).
13 Este argumento se encuentra ampliado en Castells (2022).
14 Para el análisis de la dimensión interpretativa de los agentes judiciales, ha sido inspirador el trabajo de Carlo Ginzburg (2013), escrito en el año 1961, donde el historiador italiano desarrolló aportes sustanciales para la lectura de fuentes judiciales. Estos aportes me brindaron estrategias metodológicas para el estudio de la interpretación de los testimonios por parte de los jueces. A su vez, en mi tesis doctoral (Castells, 2022) la contribución de Darío Barriera (2019. pp. 666-735) fue iluminadora para observar las distancias, cercanías y lejanías, entre las vivencias de mujeres procesadas por delitos violentos y las argumentaciones producidas por agentes judiciales de distintas instancias legales en diversos sitios de la provincia de Buenos Aires. Las distancias podían ser físicas, geográficas o territoriales, materiales, culturales, sociales, relacionales o procesales. En particular, incorporé la noción de traducción que Barriera (2019, p. 669) acuñó para observar las interpretaciones de los testimonios judiciales, las cuales dependían de las mencionadas distancias. Esta elaboración conceptual me permitió indagar la problemática de los límites de las violencias masculinas a partir de las experiencias de sujetos sociales situados en espacios definidos. En este artículo retomo esa conceptualización para abordar la cercanía, escucha y comprensión de los agentes de justicia correccional de La Plata respecto de los sucesos de violencia que experimentaron las mujeres procesadas. En el campo historiográfico que cruza género y justicia, el término de traducción ha sido utilizado por Sol Calandria (2021) en su investigación doctoral sobre el delito de infanticidio a fines de siglo XIX y principios del XX en la provincia de Buenos Aires. Sirviéndose del campo de estudios sobre la recepción local de las ideas penales, Calandria construyó su valioso andamiaje conceptual para abordar las definiciones sobre el honor femenino en la justicia criminal bonaerense..
15 Es importante hacer alusión a la noción de saberes profanos empleada por Lila Caimari (2007). La historiadora utilizó este concepto para analizar las voces movidas por los sentidos de lo justo e injusto que circulaban por fuera de los círculos institucionales y del conocimiento experto, los cuales definían lo que era un delito y qué castigo le correspondía. Los saberes eran profanos por su exterioridad a las instituciones estatales, pero también por apropiarse de las categorías jurídicas y científicas producidas desde ámbitos expertos. Caimari precisó que esa exterioridad era relativa, observando las correas de transmisión y las zonas de intersección entre lo experto y lo profano.
16 La federalización de la ciudad de Buenos Aires en 1880 convirtió esta urbe en territorio federal y capital de la república, lo que significó para la provincia de Buenos Aires la pérdida de su centro político, económico y cultural (Sábato, 2012, pp. 284). En 1881 Dardo Rocha asumió el gobierno provincial con el propósito de crear entonces una nueva capital con la que subsanar la acefalía en la que había quedado el Estado bonaerense, decantando en el siguiente año en la fundación de La Plata como capital provincial (Vallejo, 2015, p. 21).
17 Desde una mirada geográfica en perspectiva histórica, Fernando Manzano y Guillermo Velázquez (2015) aportaron a la definición sobre las categorías de pueblos y ciudades en Argentina. Según los indicadores utilizados por los autores, las ciudades pequeñas entre veinte mil y cincuenta mil habitantes.
18 En el censo provincial de 1881, la cantidad de habitantes de Ensenada, el partido que ocupaba el territorio de lo que luego sería La Plata, era de 6.962 personas. Censo General de la Provincia de Buenos Aires (1883). BDPI: Biblioteca Digital del Patrimonio Iberoamericano. Segundo Censo de la República Argentina (1898). Tomo II Población. GBA-DPE-CNP: Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Dirección Provincial de Estadística. Censos Nacionales de Población (GBA-DPE-CNP).
19 Porcentaje de elaboración propia con base en el Segundo Censo de la República Argentina (1898). Tomo II Población. GBA-DPE-CNP.
20 La indagación policial comenzaba a partir de una denuncia producida por alguna de las partes de la pareja, por un tercero o por intermedio de la acción policial. Este momento inicial del sumario ha sido abordado en profundidad en Castells (2022).
21 E. M. por lesiones a A. F. (1896), Expediente 42-2-474-51, foja 2. Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires, Justicia del Crimen (AHPBA-JC). Los nombres originales de los/as implicados/as presentes en los procesos judiciales han sido resguardados y modificados por posibles políticas de archivo que se ocupan de resguardar la identidad de las/os mismas.
22 E. M. por lesiones a A. F. (1896), Expediente 42-2-474-51, foja 2. AHPBA-JC.
23 E. M. por lesiones a A. F. (1896), Expediente 42-2-474-51, foja 2. AHPBA-JC. En las citas textuales se ha respetado la ortografía original de las fuentes históricas.
24 E. M. por lesiones a A. F. (1896), Expediente 42-2-474-51, foja 3 y 4. AHPBA-JC.
25 E. M. por lesiones a A. F. (1896), Expediente 42-2-474-51, foja 1. AHPBA-JC.
26 Las comisarías de sección correspondían a las secciones policiales en las que estaba dividida la ciudad de La Plata (Berardi, 2018).
27 E. M. por lesiones a A. F. (1896), Expediente 42-2-474-51, foja 5. AHPBA-JC.
28 Es importante detallar que la embriaguez femenina era especialmente reprobada en otros espacios de América Latina como en Santiago de Chile y en Ciudad de México, ya que dañaba los valores de madre y esposa (Fernández Smiths, 2011, pp. 31-34; Pulido, 2014, p. 160).
29 Código de Procedimientos en lo Criminal (1896), art. 427. GBA-SIND. Una de las primeras tareas del juez letrado era ordenar la ratificación de las declaraciones previas de los/as acusados/as y los/as quienes habían atestiguado durante el sumario. El juez, junto a su secretario, podían hacer las preguntas que considerasen oportunas para la interpretación del hecho, las cuales además agregaban información al suceso. Si bien en el Código procesal la ratificación estaba pautada sólo para las personas que atestiguaban, en la práctica dicho paso judicial estaba orientado hacia la ratificación de los testimonios de los/as acusados/as.
30 “E. M. por lesiones a A. F.” (1896). Expediente 42-2-474-51, foja 8. AHPBA JC. El Código de Procedimientos establecía que la detención se convertía en prisión preventiva cuando estuviese justificada por una “semi plena prueba” o “indicios vehementes” a juicio del juez y se le haya tomado declaración. Código de Procedimientos en lo Criminal (1896), art. 313. GBA-SIND. La prisión preventiva era una medida que operaba más como una pena anticipada que como una medida cautelar y de excepcionalidad (Sedeillán, 2012a, pp. 135-144; 2012b, pp. 154-155).
31 “E. M. por lesiones a A. F.” (1896). Expediente 42-2-474-51, foja 9. AHPBA JC. El artículo 120 inciso 2 del Código Penal nacional establecía la pena de arresto de un mes a un año si la lesión no implicaba incapacidad para el trabajo, o si la producía por un mes o menos tiempo. El artículo 81 inciso 1 exceptuaba de pena a quien hubiese cometido el hecho en estado de beodez completa e involuntaria, siempre que el acto hubiera sido consumado en una perturbación de los sentidos no imputable al acusado, y durante el cual éste no haya tenido conciencia de dicho acto o de su criminalidad. El artículo 83 inciso 1 establecía como circunstancia atenuante las expresadas en el artículo 81 cuando no concurrían todos los requisitos necesarios para eximir la responsabilidad criminal. Código Penal (1904). Corte Suprema de Justicia de la Nación. Biblioteca Digital (CSJN-BD).
32 “E. M. por lesiones a A. F.” (1896). Expediente 42-2-474-51, fojas 9-10. AHPBA JC.
33 El artículo 17 inciso 1 determinaba que la culpa era leve cuando una acción era cometida por imprudencia, teniendo así una relación ajena con el resultado. El artículo 19 inciso 2 establecía que el delincuente de culpa leve sería castigado con hasta dos meses. Código Penal (1904). CSJN-BD. “E. M. por lesiones a A. F.” (1896). Expediente 42-2-474-51, foja 12. AHPBA-JC.
34 A.H. por Lesiones a C. B. (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 2. AHPBA-JC.
35 “A.H. por Lesiones a C. B.” (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 4. AHPBA-JC.
36 María Bjerg (2019) analizó emociones tales como la vergüenza, el rencor, la ira y los celos, producidas ante los conflictos matrimoniales en contextos de inmigrantes a fines de siglo XIX y principios del XX en la ciudad y en la provincia de Buenos Aires.
37 “A.H. por Lesiones a C. B.” (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 3. AHPBA-JC.
38 A.H. por Lesiones a C. B.” (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 5. AHPBA-JC.
39 A.H. por Lesiones a C. B. (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 1. AHPBA-JC.
40 A.H. por Lesiones a C. B.”, 1896. Expediente 42-2-472-44, foja 6. AHPBA-JC.
41 “A.H. por Lesiones a C. B.” (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 11. AHPBA JC. Código Penal (1904). Art. 120, inciso. CSJN-BD.
42 “A.H. por Lesiones a C. B.” (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 12. AHPBA JC.
43 “A.H. por Lesiones a C. B.” (1896). Expediente 42-2-472-44, foja 17. AHPBA JC.
44 El artículo 83 inciso 6 establecía la atenuación de la pena por “estado de irritación o furor sin culpa del autor del delito”, aún en el caso de no haber perdido del todo la consciencia de lo hecho. Código Penal (1904). CSJN-BD.
45 Ciertos aspectos relativos al sumario policial de este proceso judicial han sido analizados en Castells (2020).
46 C. T. de T. Lesiones (1897). Expediente 42-3-416-54, fojas 1-4. AHPBA-JC.
47 C. T. de T. Lesiones (1897). Expediente 42-3-416-54, fojas 4-5. AHPBA-JC.
48 C. T. de T. Lesiones (1897). Expediente 42-3-416-54, foja 6-9. AHPBA-JC. C. T. de T. Incidente de excarcelación (1897). Expediente 42-3-486-53. AHPBA-JC. Código Penal (1904). Artículo 120 inciso 2. CSJN-BD. El artículo 323 del Código procesal dictaminaba la libertad provisional bajo fianza durante el proceso en faltas penales con penas menores de dos años. Código de Procedimientos en lo Criminal (1896). GBA-SIND.
49 Código de Procedimientos en lo Criminal (1896). Art. 265. GBA-SIND.
50 C. T. de T. Lesiones (1897). Expediente 42-3-416-54, foja 11. AHPBA-JC. Se conoce que era común que el defensor de pobres sólo se limitase a negar rutinariamente los hechos y la responsabilidad del defendido (Sedeillán, 2017, pp. 105-106).
51 El Día, 21/07/1896. Informe á la Corte del Doctor Carranza Mármol. BPUNLP-H
52 El artículo 81 inciso 8 establecía que se encontraban exentos de pena quienes obraban en defensa propia o de sus derechos, estipulando una serie de instancias necesarias para que se cumpliese la exención. Código Penal (1904). CSJN-BD. C. T. de T. Lesiones (1897). Expediente 42-3-416-54, foja 11. AHPBA-JC.

Recepción: 12 Abril 2023

Aprobación: 12 Junio 2023

Publicación: 01 Julio 2023

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