Trabajos y Comunicaciones, 2da. Época, Nº. 39, 2013. ISSN 2346-8971
Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.
Departamento de Historia

ARTICULOS / ARTICLES

 

Reformas liberales, sociedad rural y derechos de propiedad territorial en la frontera sur bonaerense (2ª mitad del siglo XIX). Las “donaciones condicionadas” de Azul


Liberal reforms, rural society and property rights on lands in the south frontier of Buenos Aires (2nd half of the 19th century). The “provisory donations´ of Azul”

Sol Lanteri

Instituto Ravignani, Universidad de Buenos Aires
CONICET, Argentina
Investigadora Visitante del IH-CCHS-CSIC, España
sol_lanteri@conicet.gov.ar / mariasol.lanteri@cchs.csic.es

 

Resumen:
El objetivo del trabajo es examinar la revisión oficial de las “donaciones condicionadas” implementadas en el partido de Azul y la respuesta de la sociedad rural durante la segunda mitad del siglo XIX. Mediante un análisis principalmente cualitativo de la legislación, prensa, correspondencia, expedientes de tierras y otras fuentes coetáneas, se aborda el marco legal y el accionar social, considerando los argumentos esgrimidos para la puesta en valor de los derechos y el acceso a la propiedad formal. Así como los rasgos centrales del proceso, caracterizado por una gran interacción, complejidad, disputas y resistencias durante esta etapa de reestructuración hasta el cierre de la frontera. Se plantea que las “reformas liberales” no supusieron un cambio radical en las prácticas sociales y en el acceso al recurso, de raigambre institucional y social anterior.

Palabras clave: Frontera sur de Buenos Aires, 2ª mitad del siglo XIX, “Reformas liberales”, Derechos de propiedad territorial, Donaciones “condicionadas” de tierras públicas, Sectores socio-étnicos

Abstract:
The aim of this work is to examine the official revision of “provisory donations” implemented in the party of Azul and the response of the rural society during the 2nd half of the 19th century. Across a principally qualitative analysis of the legislation, press, epistolary correspondence, lands files, and other contemporary sources, it is approached the legal frame and the social action, taking into account the arguments used for the putting in value of the rights and the access to the formal property. It is studied as well the central limits of the process, characterized by a great interaction, complexity, disputes and resistances during this restructuring stage up to the closing of the border. It is raised that the “liberal reforms” did not suppose a radical change in the social practices and in the access to the resource, which had previous institutional and social roots.

Key words: South frontier of Buenos Aires, 2nd half of the 19th century, “Liberal reforms”, Property rights on lands, Provisory donations of public lands, Socio-ethnic sectors

 

1. Introducción*

En la tardía fecha de 1884, en el extracto de títulos del duplicado de la mensura Nº123 de Azul, los propios colegas se quejaban del Señor Asesor del gobierno provincial porque no conocía las normativas anteriores al año 1881 “…pues de otra manera no se comprende como pudo aconsejar veinte siete meses después de expirado el plazo para presentarse á la compra, que era necesario esperar que se presentase algun nuevo vástago de esta interminable familia de agraciados”, para que al poblador Ricabarra el Estado le otorgara la escritura definitiva de su terreno, que formaba parte de la integración de dos suertes de estancia.1

De hecho, “esta interminable familia de agraciados” estaba compuesta justamente por los pobladores originarios –ya entrados en años- y sus descendientes que habían sido receptores de las “donaciones condicionadas” de suertes de estancia en el partido fronterizo de Azul durante el gobierno de Rosas (1829-32/1835-1852). Como ya hemos destacado en trabajos anteriores, esta modalidad de entrega de la tierra pública durante la primera mitad del siglo fue singular en el marco de la campaña de Buenos Aires, pues fomentó una estructura agraria dual de grandes propiedades pero con predominio de las pequeñas-medianas en una región caracterizada por las primeras, junto a la coexistencia de asentamientos indígenas de importantes magnitudes, cuyos habitantes prontamente poblaron la frontera, pusieron en producción las tierras y apoyaron tenazmente a la federación rosista hasta su caída (Lanteri, 2011a,b).

A partir de los decretos de 1829 y 1832, que reglaron la entrega oficial, los beneficiarios recibían las suertes de estancia –de 2.025 hectáreas (has) cada una- en propiedad legal, pero para el acceso a los títulos formales, los pobladores debían certificar ante la autoridad el cumplimiento de las condiciones estipuladas en los mismos, que fueron el poblamiento efectivo, la puesta en producción agropecuaria y especialmente, la defensa armada del territorio. Con todo, pese a que la mayoría de los receptores cumplió con ellas, durante el período rosista sólo tres pobladores estrechamente vinculados con él pudieron acceder a las escrituras de propiedad y el resto fueron propietarios “de hecho”, pero sujetos a ciertas cargas fiscales (Infesta, 2003; Lanteri, 2011a,b).

Recién a partir de la caída de Rosas, cuando en la provincia de Buenos Aires se promovió un proceso de revisión y ordenamiento “liberal” sobre tierras públicas y otras materias, se sancionó la ley del 17 de octubre de 1857, que permitió el acceso a la propiedad formal de las suertes donadas en función del cumplimiento de las disposiciones del decreto de 1829. Esto provocó el inicio de un proceso de solicitudes de escrituración de parte de los donatarios originales, sus descendientes y otros pobladores posteriores para reclamar sus derechos y títulos. A la vez que disputas y conflictos para el reconocimiento legítimo de su propiedad entre ellos y frente a un Estado en formación a cuyo propio personal le costaba lograr una uniformidad teórica y la puesta en práctica de esta nueva reglamentación por varias cuestiones.

Esta central coyuntura y sus implicaciones sobre esta singular política de enajenación de la tierra pública en la campaña de Buenos Aires no han sido analizadas en profundidad hasta ahora. El objetivo de este trabajo es examinar entonces los lineamientos de la redefinición oficial de los derechos de propiedad territorial de esta particular modalidad y la respuesta de estos “propietarios prácticos”2 durante la segunda mitad del siglo XIX, hasta el cierre definitivo de la frontera. Se atiende así tanto al marco legal como al accionar social, considerando los argumentos esgrimidos para la puesta en valor de los derechos y el acceso a la propiedad formal, a la vez que las características centrales del proceso.

Cabe destacar que lejos de pensar a los derechos de propiedad sobre la tierra desde un punto de vista estrictamente institucional, adscribimos a su concepción como el resultado de procesos históricamente determinados y ergo contextuales, que reflejan relaciones sociales de poder cambiantes y que pueden ser objeto de legitimidad disputada y no universales, perfectibles ni garantes exclusivos del desarrollo y el crecimiento económicos (Gelman, 2005 y 2006; Congost, Gelman & Santos, 2012).

En este marco, nuestra hipótesis es que en el caso de las donaciones de Azul, las “reformas liberales” no provocaron un cambio radical en las prácticas sociales y en las formas de acceder al recurso, que tuvieron una raigambre institucional y social anterior. Además, que se produjo una estrecha y dinámica interdependencia entre los intentos de crear y uniformar una nueva normatividad oficial, la praxis social y un territorio fronterizo continuamente disputado por las sociedades indígenas frente a un Estado en expansión.

2. La coyuntura post-Caseros y las “Reformas Liberales”

La caída del gobierno de Rosas por el “Ejército Grande” liderado por Urquiza en la batalla de Caseros, en febrero de 1852, no supuso la inmediata conformación del Estado Nacional, que en el caso argentino terminó de consolidarse hacia 1880 (Bragoni & Míguez, 2010). Hasta 1862, en que Mitre asumió la presidencia nacional bajo la Constitución sancionada en 1853, Buenos Aires actuó como Estado independiente de la Confederación Argentina, fundamentalmente por no querer compartir sus ingresos aduaneros con el resto de las provincias (Gorostegui de Torres, 1998).

A partir de Caseros comenzó a cimentarse un nuevo orden liberal basado esencialmente en un Estado “moderno” centralizado y laico, el individuo como sujeto de derecho y una economía capitalista que asegurara la consolidación de los mercados y de la propiedad privada, que provocó importantes reformas y que cristalizó en una nueva legislación y codificación (provincial y nacional) sobre diferentes tópicos –rural, civil, penal, comercial, etc.- (Barsky & Djenderedjian, 2003; Schmit, 2008; Zeberio, 2006 y 2009).

Estas “reformas liberales” fueron compartidas con el resto de Iberoamérica y la Península a partir del siglo XVIII bajo diferente denominación, y pese a que la aplicación práctica de la legislación tuvo disímiles impactos y resultados en las distintas regiones y períodos, a nivel territorial implicó -en líneas generales- el traspaso del dominio público al privado, la incorporación de las tierras eclesiásticas e indígenas y un uso más racional del recurso (Burdiel, 2012; Congost, 2006 y 2007; Garrabou & Sanz, 1985; Garrabou, 2010; Reguera, 2006 y 2009; D´Agostino, 2007).

La revisión y organización sobre tierras públicas que comenzó a institucionalizarse en el Estado de Buenos Aires desde 1850s -intentando ordenar la situación de los tenedores precarios que había dejado irresuelta la etapa rosista y el período inmediatamente posterior- supuso el reconocimiento de algunos derechos y la anulación de otros. De este modo, los opositores al régimen anularon los “premios a la fidelidad política” otorgados por Rosas a sus aliados pero no así los otorgados por “combate contra los indios” (Infesta & Valencia, 1987), denotando claramente la relevancia que este aspecto tenía para la expansión estatal en la frontera.

Luego de arduos debates -y en función no sólo del intento de controlar el espacio austral y los recursos para articular al ciclo del ovino en marcha, sino también del propio modelo de sociedad que los liberales porteños querían construir, basado en la ocupación y puesta en producción efectiva de los usufructuantes por sobre el pago de cánones al gobierno y en la propiedad privada “plena” al estilo norteamericano- se instituyeron los sistemas de arriendo y la venta de la tierra pública desde 1857 hasta 1876; modalidades que a diferencia de la enfiteusis, no fomentaron mayormente el acaparamiento del recurso, cerrándose la frontera definitivamente mediante la apropiación física del territorio y el exterminio de los pueblos originarios hacia 1880 (Valencia, 2005).

Pero hasta ese momento el territorio fronterizo pampeano y patagónico fue continuamente disputado por los grupos nativos, y los gobiernos provinciales y nacionales implementaron diversas políticas que oscilaron entre negociaciones de paz y ofensivas directas para apaciguar y expandir la frontera (Navarro Floria, 2004; Banzato & Lanteri, 2007; Barcos & Lanteri, 2013). Luego de la caída de Rosas y del sitio de Lagos, en la frontera de Buenos Aires se produjo una gran conmoción política e interétnica, con un significativo retroceso de la frontera estatal consolidada hasta entonces hasta la rearticulación de las relaciones pacíficas con los grupos de “indios amigos” hacia 1856 (Ratto, 2003 y 2006; Belloni, 2010).

De hecho, desde el pacto de 1856, los grupos de “indios amigos” pampas luego de unirse a la confederación del cacique Calfucurá y presionar al gobierno mediante malones a la campaña sur durante 1853-55, se reinstalaron en la zona de Azul y Tapalqué, volviendo a comerciar, a recibir racionamiento oficial y, sobre todo, 20 leguas cuadradas3 de terreno (54.000 has) sobre el arroyo Tapalqué y solares en la traza urbana de Azul (de Jong et al., 2009). A partir de allí, el respeto y la concesión de derechos de propiedad formal sobre el territorio indígena pasaron a ser cuestiones prioritarias de los nuevos acuerdos interétnicos, llegando incluso a transformarse en una herramienta de negociación de estos grupos con el Estado porteño (Lanteri & Pedrotta, 2012; Lanteri et. al., 2011).

Pese a los vaivenes coyunturales y al retroceso estatal, en el área de estudio el impacto de la pequeña-mediana propiedad rural (en parámetros fronterizos) iniciado desde el proceso colonizador se mantuvo. Durante 1850-60 por ejemplo, el 87,5% de los tenedores de Azul poseía el 53,3% de las tierras en el segmento 0-2.699 has, mientras el 1,4% concentraba el 19,2% en superficies mayores a las 29.700 has, creciendo el número de los medianos propietarios, especialmente en la franja 2.700-8.099 has, debido a la fragmentación de las grandes propiedades consolidadas en 1830s (Lanteri 2011a,b); cuestión que también se verifica mediante otros indicadores, como un perfil menos desigual en la distribución de la riqueza del partido en este período (Gelman & Santilli, 2010). En el segundo tramo de la centuria, los arrendamientos y las leyes de ventas hasta 1878 generaron una estructura de la tenencia similar. En el lapso 1860-1870, el 45% de los individuos con tierra poseía el 22,82% de la misma en la cohorte de 0-8.099 has., el 30% acaparaba el 35,1% en la de 8.100-13.499 has. y, finalmente, el 25% el 42% en la de 13.500-18.899 has. En tanto, entre 1870-1880, más de la mitad eran pequeños tenedores, aunando el 29% del recurso en el rango de 0-2.699 has. y el 45,45% tenía el 71% restante en el de 2.700-8.099 has.4

Pero más allá de estas modalidades, compartidas con el resto de la provincia, lo que realmente distinguió y dinamizó el proceso de transferencia de la tierra pública a manos de particulares en la zona de estudio fue el singular proceso de revisión y ordenamiento oficial de las donaciones de suertes de estancia, que ahondaremos a continuación.

3. El marco legal de las donaciones de Azul

El intento de arreglo y sistematización de esta modalidad, que recordemos, había dejado “irresuelta” la etapa rosista al no haber entregado los títulos efectivos de propiedad a los pobladores, fue rápidamente considerado durante el proceso de revisión liberal. De hecho, a los dos días de la sanción de la ley de arrendamientos rurales, en la provincia fue sancionada la ley del 17/10/57 (promulgada el 21), que establecía en su “Art 1º Queda autorizado el Poder Ejecutivo para resolver las solicitudes y las cuestiones pendientes sobre obligaciones del Estado á entregar el dominio de alguna superficie determinada de tierras públicas y otorgar las correspondientes escrituras de enagenacion”. Y en su “Art. 2º El Gobierno otorgará título de propiedad hasta una suerte de estancia por persona á los pobladores en la frontera, á quienes se les prometió por decreto de 19 de septiembre de 1829; siempre que hubieran llenado las condiciones que en él se establecieron” (Muzlera, s/f: 178).

Esta normativa, basada a su vez en el antiguo decreto de 1829, fue el pilar sobre el que se asentó toda la legislación posterior sobre esta materia y fue objeto de múltiples interpretaciones y ajustes durante el período. Poco tiempo después, en julio de 1858, el fiscal general Elizalde asesoraba al gobierno provincial sobre las cuestiones a considerar y los criterios a definir para conceder los títulos, renegando que “Muy léjos estuvo, sin duda, la Cámara de comprender lo ineficaz que iba á ser esta ley por no conocer las dificultades que obstaban á su ejecucion”, a la vez que subrayaba la importancia del asunto y su tarea: “V. E. debe empezar por tener presente que no se trata de una bagatela. Lo que se haga para el Azul tiene que hacerse para toda la frontera” (Muzlera, s/f: 194 y 196).5

En base a sus lineamientos, el 8/10/59 el gobierno resolvió, como primera medida ulterior a la ley, que sólo se reconocerían las concesiones hechas hasta diez años luego del decreto de 1829 -es decir, hasta septiembre de 1839-, dejando sin efecto las posteriores, excluyó positivamente a los extranjeros6 del acceso a la propiedad formal y permitió la escrituración aún pese a que los pobladores hubiesen abandonado sus suertes luego de haberlas poblado por persecuciones de Rosas o de indígenas (Muzlera, s/f: 199-200).

Empero, esta resolución fue luego modificada en base al dictamen del entonces fiscal Costa de junio de 1861 y la vista del asesor, debido a los reclamos de los pobladores de Azul y a los partes de las autoridades locales y regionales, que aún carecían de ciertos criterios normados para interactuar en una realidad cuya complejidad y cotidianeidad les desbordaba. Ese mismo año, por ejemplo, una relevante autoridad fronteriza como el coronel Rivas le decía al propio gobernador provincial, Bartolomé Mitre, que:

“Con esta fecha creo que el juez de paz pasa una nota al ministro de Gobierno pidiendo una solución sobre el asunto de tierras donadas el año 29 á los pobladores de este partido; si fuese posible que la resolución ordenase que la mensura de campos y escrituras á los que verdaderamente son agraciados por el decreto y cumpliendo con él se hiciese por cuenta de la municipalidad de este pueblo, daría mucho impulso al creciente desarrollo de este partido, muy considerable hoy por todos los conceptos”.

Es decir, marcaba la necesidad de una pronta solución del tema para el progreso vernáculo y trataba de que se trasladase del gobierno provincial al ámbito municipal (creado recientemente). Y además, agregaba:

“[…] de esta mensura van á resultar muchos campos que pertenecen al Estado y que indebidamente los ocupan sin pagar canon; puedo asegurarle también que en el acto que se pongan en venta, serán vendidos, pues hay muchos interesados.

Si le fuese posible, señor, ocuparse de este asunto sería un verdadero servicio que se haría á este vecindario y á mí, pues que con mucha frecuencia me ven los estancieros para que me interese con usted á este respecto”.7

Señalaba así, al mismo tiempo, la inquietud de los pobladores por comprar sus tierras al Estado y el beneficio que esto produciría al fisco.

En base a lo anterior, mediante el decreto del 9/6/62 el gobierno dictaminó –hincado en el decreto de 1832 que dinamizó las donaciones- que los diez años fijados para la validez de las concesiones establecidas en la norma de 1859 correrían desde el 19 de septiembre de 1832 al de 1842, en vez del lapso 1829-39, y que se debía proceder en breve a una mensura general de las suertes mediante una comisión examinadora compuesta por tres agrimensores, siendo los gastos de su operación costeados por los propios interesados, que pagarían $4.000 por cada suerte al ser escriturada.8 Además, dio derecho de preferencia a los pobladores de las suertes sobre antiguos enfiteutas y arrendatarios actuales; estipuló que para poder escriturar, los ocupantes que hayan abandonado su posesión por causa mayor debían acreditar como mínimo diez años de poblamiento y estableció el plazo de tres meses para la presentación de las solicitudes (Muzlera, s/f: tomo II, 30-31).

De esta forma, por decreto del 3/10/62 se designó a los agrimensores Sourdeaux, Cztez y Romero para efectuar la mensura general de las suertes de Azul, “la que deberá proceder al desempeño de su comisión sin pérdida de tiempo” (Muzlera, s/f: tomo II, 39), estableciendo los límites geográficos; incluyendo al ejido del pueblo y destinando el 80% de los $4.000 que cada poblador pagaría por la mensura a ellos y el 20% a obras públicas de la municipalidad de Azul. Además, dictaminaba llevar un prolijo registro de las suertes

“…en el que hará constar los pobladores y las poblaciones que en cada una encontrase, los caracteres de antigüedad de la poblacion y demas circunstancias que puedan conducir á distinguir los verdaderos pobladores de los que no lo son, objeto de grande importancia, y que no deben los señores Agrimensores perder de vista” (Muzlera, s/f: tomo II, 40-41).

Éstos debían presentar tres ejemplares de su informe a la autoridad -al Departamento Topográfico (DT), al Ministerio de Gobierno y a la Municipalidad de Azul luego de su aprobación definitiva-. Finalmente, establecía en su “Art. 11º Mientras no recae esta aprobacion definitiva, no se otorgará escritura alguna de propiedad á los pobladores, aunque hubiesen llenado las condiciones de población requeridas” (Muzlera, s/f: tomo II, 41). O sea, supeditaba implícitamente el ámbito privado al público, el local al provincial y el “profesional” al gubernamental.

Luego de finalizada la labor de esta comisión y en virtud de los comentarios técnicos y generales recibidos por el DT y el fiscal, el gobierno resolvió por decreto del 19/03/64 nombrar una nueva comisión presidida por el Ministro de Gobierno y formada por el Asesor, el Fiscal y el presidente del DT “…para acelerar la terminación de las reclamaciones pendientes de los pobladores del Azul, por escrituración de suertes…” (Muzlera, s/f: tomo II, 84). Es que la delegación anterior había sacado a la luz nuevamente la dificultad de organizar y terminar de una vez con este asunto -que según el propio juez de paz de Azul estaba afectando incluso el progreso del pueblo-, no pudiendo cumplimentar totalmente su encargo debido a diversas cuestiones, como protestas de los pobladores ante las mensuras de los agrimensores, conflictos de derechos entre ocupantes antiguos y recientes que reclamaban escriturar un mismo terreno, la imposibilidad de acreditar el poblamiento efectivo por el paso del tiempo y/o la mudanza geográfica del agraciado o su familia, etc., y hasta por la misma reticencia indígena a la intromisión en su territorio. En efecto, el agrimensor Sourdeaux, que mensuró las suertes ubicadas en la parte occidental del arroyo Azul hacia el arroyo Tapalqué –donde recordemos, estaban establecidos in situ los “indios amigos”- se quejaba de que no había podido “amojonar este fondo TT por la resistencia formal que me hicieron los indios cuyas tolderías existen en estos campos”.9

En este contexto, el gobierno -sin excluir el ámbito de poder local/municipal pero supeditándolo al provincial- dispuso que la Escribanía Mayor de Gobierno (EMG) autorizaría las resoluciones de la comisión y correría con todos los expedientes del Azul; que ésta dispondría cuándo los agrimensores deberían volver a terminar con su encargo; que cuando haya sido resuelta la escrituración y ubicación de un número conveniente de suertes debería proponer al gobierno el amojonamiento y entrega de los títulos a los agraciados mediante los agrimensores y que:

“La Comisión, en fin, propondra al gobierno cuando se estime oportuno para su mejor acierto, en el importante negocio que se le encarga, no olvidando que el mayor interés del Gobierno es atender los de los antiguos pobladores del Azul, sin olvidar los del Estado que tienen á su cargo” (Muzlera, s/f: tomo II, 89-90).10

En suma, como fue elocuentemente referido, con cada expansión y consolidación de la frontera se generaba un nuevo vacío legal (Banzato, 2005) y estos vaivenes en la reglamentación de las suertes del Azul fueron comunes con el resto de las disposiciones sobre tierras públicas del período, en base a la redefinición de normativas anteriores, sus imprecisiones y vacíos de información, la arbitrariedad de su interpretación y las necesidades coyunturales, fiscales, etc. de un Estado en formación, cuya organización institucional, burocrática, profesional, etc., estaba en proceso de construcción (Valencia, 2005; D´Agostino, 2007; Garavaglia & Gautreau, 2011; González Leandri, 2012). A lo que se añade, en este caso, la complejidad de un territorio fronterizo continuamente disputado por las comunidades nativas y aún no totalmente incorporado a la soberanía oficial (Lanteri, 2013a, b).

Decía Zinny, ferviente alsinista y antirrosista,11 en una elocuente y riquísima fuente publicada de forma coetánea, aludiendo a la “amenaza indígena” y otras cuestiones:

“Se creia con fundamento el Gobierno se prestase à escriturar las propiedades de los pobladores cuyos derechos fuesen claros é incuestionables; pero se ha recojido el convencimiento que no serà así, sino que serà aplazado todo procedimiento hasta tanto los señores Sourdeaux y Romero finalizen lo que les falta. Siendo imposible que esta operación pueda practicarse, sobre todo en las zonas reservadas para sí por el señor Sourdeaux, hay razón para creer que la solución a estos asuntos serà interminable, pues las causas que antes impidieron esos trabajos subsisten en todo su vigor”.12

Y se quejaba además, en consonancia con el juez de paz y tantos otros, que en Azul: “La contruccion de edificios hasta en los lugares donde hay taperas està formalmente prohibida, mientras que los campos poblados y despoblados por la accion vandàlica de los Indios, PAGAN ANUALMENTE LA CONTRIBUCION DIRECTA, como si unos y otros estuviesen ya escriturados!!”13 E incitaba al gobierno a la pronta escrituración de las suertes:

“Despues de seis años largos empleados en las tramitaciones [de 1858 a 1864, SL], todavía no urge adquirir un conocimiento exacto de las cosas del Azul; cumplir con esos habitantes un deber sagrado de justicia, ni menos calmar la inquietud de tantas familias nacidas en este país (…) Los pobladores del año 1832 necesitan, segun vemos, todavia algún tiempo mas, tiempo indefinido, para acreditar el hecho de sus poblaciones. No les basta treinta y dos años de posesión permanente, ni seis años de dispendiosa tramitacion. No bastan tampoco los datos suministrados por dos Comisiones mandadas en distintas fechas, ni las informaciones de los espedientes” (Zinny, 1864: 7).

Y defendía los derechos de los pobladores de las suertes frente a “antiguos enfiteutas” o arrendatarios recientes, que pretendían a estos terrenos como públicos:

“Los poseedores, pues, de esos terrenos, tenían títulos legítimos adquiridos à la propiedad. En esta virtud, mal podían considerarse terrenos del Estado (…) Desde este nuevo período en el cual se ratifica el espresado Decreto de 1829, volvieron à perder las suertes de estancia del Azul, la denominación de terrenos del Estado; porque de hecho y de derecho, eran ya del dominio de los pobladores que llenaron las condiciones que les fueron impuestas. Esto es tan claro como la luz del dia” (Zinny, 1864: 13-14).

En definitiva, según sus propias palabras que nos permitimos reproducir in extenso por su gran claridad:

“En conclusion, la ley 19 de Setiembre de 1829, por su naturaleza, es un contrato que estipula condiciones para una y otra parte; la que llenadas por los pobladores, les concedia el Gobierno derechos absolutos bajo ese contrato. La concesion de los terrenos del Azul, importa para el que la haya ganado, llenando fielmente las condiciones requeridas, la estincion del derecho del que la hacia, é implica la obligación de no volver à tomar ese derecho. La concesion de un Estado es tan protejida como la concesion de un individuo à otro; y el Estado es tan inhibido de anular, alterar ó restringir sus propios contratos en los cuales es parte, como de anular la obligacion entre dos individuos” (Zinny, 1864: 21).

Pero la cuestión de las suertes estuvo lejos de tener una rápida solución y fue objeto de regulación per se y de forma colateral hasta fines de la centuria. Según el artículo 3° del decreto del 16/12/76 -que reglamentaba la ley de venta de tierras públicas al interior y exterior de la línea de fronteras- se establecía, por ejemplo, que en la mensura de las mismas no debían comprenderse sobrantes, ni las tierras de Bragado, y tampoco las suertes de Azul o Junín por estar sujetas a una legislación especial (Muzlera, s/f: tomo II, 340). Por su parte, la ley del 14/12/78 y el decreto del 7/1/79 también las contempló; en tanto la ley del 13/5/81, que concedía derecho de compra a los ocupantes de suertes de Junín y Azul, ya definía a éstos en su art. 3° como “…los pobladores actuales y que tengan ocho años de posesión” (Muzlera, s/f: tomo III, 9).

Finalmente, el decreto de fecha 3/11/84, dando cumplimiento a la ley del 16/5/81 sobre ventas a los ocupantes de las suertes de Azul, ordenaba el deslinde y amojonamiento de todo terreno de propiedad pública que existiera dentro de sus límites, y nombraba a los agrimensores Iparraguirre y Clerice para la comisión; quienes debían hacer un plano general de las suertes y otros parciales de los terrenos fiscales medidos y un informe sobre la calidad de las poblaciones, detallando número y clase de haciendas, años de posesión de los pobladores y demás. Los gastos de la operación correrían proporcionalmente por parte de los compradores y se disponía asimismo que la operación debía hacerse “dentro del improrrogable término de cuatro meses á contar desde la fecha de este Decreto”.14 Pero sabemos que esto no ocurrió, porque el informe de estos agrimensores -el último efectuado en el siglo sobre las suertes del Azul- concluyó definitivamente en el remoto año de 1891.15

4. La respuesta de los “propietarios prácticos”: solicitudes, reclamos y legitimidades

Pero, ¿cuál fue el comportamiento social frente a estas normativas? ¿Cómo se dio la articulación entre los intereses oficiales y los particulares? Veamos.

En primer lugar, lo que podemos indicar es que una vez sancionada la ley del 17/10/57 se produjo una rápida y masiva presentación de solicitudes de escrituración por parte de los pobladores de Azul. De hecho, según nuestros registros, sólo en el lapso 1857-62, es decir, durante los cinco años inmediatamente posteriores a la norma, hemos contabilizado varios cientos de presentaciones al gobierno –entre pedidos de escrituraciones de suertes y de arrendamientos de tierras sumaban 711-.16 Algunos de éstos se otorgaban y otros no, en función de las normativas vigentes y siempre resguardando los derechos de los pobladores de Azul frente a otros interesados u otras modalidades de enajenación.

En 1857, por ejemplo, el poblador Manuel Silva, en representación de Dionisio Alcántara, solicitaba 3 leguas en arrendamiento comprendidas dentro de las suertes del Azul y se le decía que no podía disponer de ellas hasta saberse que fuesen de “propiedad pública”.17 En tanto, al año siguiente, José M. Areco denunció 6 en arrendamiento al exterior de la línea de fronteras, y el gobierno se las concedió en 1859, pero bajo condición de que no afectase los derechos de los agraciados de Azul, que los terrenos fueran fiscales, que se cumpliese con las condiciones de poblamiento, y que en caso de que luego quedasen dentro de la línea de fronteras, el arrendatario pagase el canon correspondiente.18 Por su parte, en virtud de haberle sido concedido en arrendamiento a Gerónimo Rodríguez un terreno de 2 leguas en 1859, cuatro meses luego, el mismo juez de paz de Azul, Francisco Eliseo, comentaba que diez

“…pobladores antiguos todos están poblados dentro del terreno que se solicita en arrendamiento y que algunos de ellos existen en él hacen veinte y veinte y cinco años, por lo que no considera posible evaluar el expresado campo sin perjudicar á los pobladores primitivos que todos tienen derecho á una suerte de estancia en virtud del decreto de 19/9/1829; y varios de ellos tienen su representación despachada en el Ministerio de Gobierno, o en este Juzgado para informar”.19

Es decir, priorizaba los intereses de los donatarios de las suertes, por lo que el gobierno disponía, entonces, llamar a comparecer a Rodríguez en 1860.

Tiempo después, ante la solicitud de una suerte de estancia en propiedad en el ejido del pueblo de Azul por parte de Santiago Udaquiola -sargento mayor de línea al servicio de la comandancia-, el jefe del Departamento de Tierras Elizalde le comunicaba al EMG en 1861 que la suerte no podía darse en propiedad porque él no era un poblador antiguo; pero sí en arrendamiento, que le fue concedido en abril de ese año.20

Con todo, las solicitudes y concesiones así como el proceder administrativo también fueron objeto de reclamos y pleitos entre los propios interesados y entre éstos y el gobierno, ya que los mismos estaban al tanto de la legislación oficial y de los intersticios que les permitían accionar. A tan sólo tres meses de establecido el citado decreto de junio de 1862, un grupo de vecinos de Azul se presentó de forma colectiva reclamando por sus derechos, objetando las consideraciones expuestas por el fiscal y pidiendo la rectificación de algunas medidas al gobierno. Según su propia y fecunda voz publicada en la prensa coetánea, que felizmente ha llegado hasta nuestros días, comenzaban diciendo:

“Los ciudadanos firmantes, teniendo conocimiento del decreto de 9 de Junio último sobre las suertes de estancia de esta frontera, haciendo uso de un derecho lejítimo, nos permitimos elevar à la consideración de V. E. las objeciones nacidas de algunos principios desenvueltos por el Sr. Fiscal en su dictàmen Junio 17 de 1861; pues à mas de afectar profundamente los derechos de los pobladores, están en pugna con todos los precedentes establecidos (…) Esclarecida esta verdad, suplicamos humildemente à V. E. se digne reconsiderar aquel Superior Decreto, y con arreglo à la justicia hacerlo mas liberal y benéfico à los intereses de estos pobladores”.21

Y fundamentaban su impugnación en dos ejes centrales: por un lado, los diez años de poblamiento para poder acceder a la propiedad; y por el otro, el corte temporal de las concesiones hasta 1842. Comencemos viendo qué expresaban acerca del primero:

“Dice el Sr. Fiscal: que una de las condiciones requeridas para adquirir la propiedad, es sostener y conservar la propiedad por el término de diez años. Pero esta declaracion, à mas de no estar fundada, crea repentinamente una clàusula que nunca fué impuesta por el decreto 19 de Setiembre del año 1829 (…) Y si por un momento se supone, que esa fué la intencion de los Lejisladores del año 1829, el artículo 3º que ellos sancionaron dice: que las condiciones, dictadas, no son obligatorias para los pobladores, mientras la fuerza pública no proteja las nuevas poblaciones” (La Tribuna, en Zinny, 1864: 24-25).

Y proseguían: “¿Por qué razón de justicia, se les quiere privar de un derecho lejítimamente adquirido, à aquellos que, despues de llenadas las condiciones de población, fueron arruinados por los indios, donde la fuerza pública no protegió las nuevas poblaciones?”. Es decir, justificaban que tenían un derecho legítimamente adquirido por haber cumplimentado las condiciones de poblamiento y haber sufrido el embate indígena por carencia de la fuerza pública. Más adelante, volvían a explicitar su desamparo oficial frente a la “amenaza indígena”, que los había perjudicado grandemente, tanto a nivel personal como material: “¿Qué hizo la fuerza pública para protejer las nuevas poblaciones? Absolutamente nada, Exmo. Señor, pues los indios se retiraron con un inmenso botin, dejando ruinas, regueros de sangre, y à estos pobladores consternados; no siendo pocos los que quedaron sin familias y sumidos para siempre en la miseria” (La Tribuna, en Zinny, 1864: 25).

Y, sobre todo, argumentaban la sensibilidad que este asunto adquiría en su propia realidad y en su experiencia cotidiana como “soldados de la frontera” que eran, frente a la falta de empatía y comprensión “citadina” del fiscal. Según apuntaban: “La tarea del Sr. Fiscal, ha sido àrdua para espedirse en este complicado asunto: comprendemos que le ha sido imposible preveer todo no habiendo examinado el teatro de los sucesos, y sin conocimiento pràctico del género de guerra à que se ven espuestos los habitantes de estos lugares”. Concluían entonces:

“Demostrado el equivocado concepto, emitido por el Sr. Fiscal, con referencia à que una de las condiciones requeridas era sostener y conservar la posesion por espacio de diez años; ha quedado igualmente evidenciado que esa imposicion, à ser efectiva, no era obligatoria para los pobladores mientras la fuerza pública no protegiese las nuevas poblaciones; y finalmente que habría sido materialmente imposible llenarla, en atencion à la rara condicion de estas poblaciones, y al conjunto de circunstancias esepcionales que favorecen la guerra de exterminio hecha en todos los tiempos por los habitantes de la pampa” (La Tribuna, en Zinny, 1864: 26 y 28).

En suma, volvían a indicar el error de la valoración del fiscal en pos de la suya, que además de no considerar que el decreto de 1829 había instituido la obligación de los diez años de poblamiento, sostenía que era materialmente imposible dada las condiciones de frontera de entonces.

Detengámonos ahora en el segundo punto objetado (sobre el límite en 1842). Según señalaban, retóricamente, apropiándose del propio argumento oficial: “Y como dice bien el Sr. Fiscal: no hay razon para hacer distinciones entre los pobladores de 1832, de 1835 y aun de 1850, siempre que en uno y otro caso, se hubiesen llenado las condiciones de poblacion requeridas”. Y continuaban, ya matizando, en contrapartida: “Pero al mismo tiempo agrega: que el decreto en cuestion, fué calculado visiblemente para tener una ejecucion inmediata, y que no habria razón para igualar con los primeros pobladores à los que vinieron despues, cuando estos lugares, aunque no hubiesen dejado de ser frontera, no eran un desierto” (La Tribuna, en Zinny, 1864: 28).

O sea, que en opinión del fiscal, por más que los pobladores de distinto tiempo de ocupación tenían igual derecho si habían cumplido los requerimientos de población, el decreto de 1829 priorizaba a los inmediatamente posteriores a esa fecha. Empero, no estando de acuerdo con esto los vecinos y basando su discurso en una comparación entre facciones políticas contemporáneas (unitarios, liberales y federales), con quienes implícitamente se homologaban y enaltecían, historiaban irónicamente:

“Esto es como si, trasportando la cuestion à otro terreno, alguno dijera: Los hombres liberales de 1810, 1820, 1828, 1833, 1839 y de todas las épocas memorables hasta el 17 de Setiembre de 1861 [batalla de Pavón, SL], han merecido bien de la patria, pero los que posteriormente al 11 de Setiembre de 1852 [la secesión de Bs. As. de la Confederación, SL] combatieron el caudillaje no estàn en igual caso, porque otros antes que ellos les enseñaron el camino” (Ibid).

Es decir, fundamentaban a favor de su basamento temporal y destacaban que el desarrollo vernáculo había sido largo, trabajoso y ulterior a 1842: “Un centro de poblacion en parajes desiertos, donde los feroces instintos y malquerencia de los indíjenas se convierten en ley suprema, no se forma en diez años”, y añadían:

“La importancia de la campaña del Azul no estaba siquiera cimentada el año de 1842. El desarrollo pastoril, agrícola é industrial se creó despues, merced al arrojo de aquellos que penetrando en el desierto, dejaron à cubierto del embate de los indios à los primeros pobladores, quienes solamente entónces se vieron resguardados de la furia de esos bàrbaros” (Ibid).

Empero, también rescataban algo bueno de la actuación oficial: “A primera vista parece que el estado hace un inmenso sacrificio, separando del dominio público de hecho, una cosa que lo estaba de derecho-”, a la vez que resaltaban el valor de sus derechos de ocupación encima del monetario sobre el recurso: “La importancia pues de las concesiones del Decreto 19 de Setiembre de 1829, no puede calcularse por lo que hoy vale la tierra, sinó por el precio que ella tenia en tiempo de la ocupacion” (La Tribuna, en Zinny, 1864: 30).

Asimismo, en su discurso seguían confrontando el desempeño actual con el de administraciones anteriores, llegando incluso hasta la colonia. Según referían:

“Las ordenanzas bajo el rejimen español, así como las leyes patrias y el Decreto 19 de Setiembre de 1829 no fijaban un término dentro del cual debieran ocurrir los que solicitaren gozar de sus beneficios. Y en todos tiempos fueron escriturados aquellos que llenaron las condiciones requeridas, bien fuesen pobladores primitivos ó últimos” (Ibid).

Y agregaban:

“En la actualidad no se trata de Ordenanzas bajo el réjimen español, ni de reconocimientos de hechos hasta el año 1822, sinó simplemente del Decreto 19 de Setiembre de 1829 y de la ley 17 de Octubre de 1857 que lo revalida; evidenciamos un proceder enteramente diferente en casos idènticos” (Ibid).

Por eso: “Al amparo de leyes protectoras y de un Gobierno ilustrado, no comprendemos como se ha pensado despojarnos de tierras concedidas en virtud de disposiciones vijentes, y adquiridas despues de una lucha constante en la que hemos perdido fortunas, sangre y deudos” (Ibid).

Finalmente, concluían su petición subrayando otra vez la legitimidad de sus derechos de ocupación en el tiempo y en la lucha contra el “bárbaro”, de una forma más que elocuente que vale la pena reproducir:

“Si es una verdad que nada hay mas lejítimo que la ocupacion, siempre que con ella coincidan las demàs condiciones prescritas por la Ley; parece indudable que se robustece mas esa lejitimidad cuando la ocupacion ha sido hecha resistiendo diariamente à un enemigo tenaz: por cuya especial y desgraciada circunstancia viene à ser inmensamente mayor el valor de los quebrantos que lo que actualmente representa la tierra disputada.

Esta circunstancia unida pues al título de la ocupacion, que deriva del derecho concedido por un decreto elevado al rango de Ley, no pasarà, lo esperamos, desapercibida à los ojos del Exmo. Gobierno” (Ibid).

Amén de tan sólo dos meses de efectuado este ruego, y menos de dos meses después de sancionado el decreto del 3/10/62, se volvió a presentar una petición colectiva por parte de vecinos que veían sus derechos perjudicados por la revalidación de los de antiguos enfiteutas de sus campos. Según decían:

“Los firmantes, avecindados en esta campaña, en virtud de las mercedes concedidas por el decreto del mes de Setiembre de 1829, ante V. E. con el debido acatamiento esponemos: que teniendo recien conocimiento del alcance que tiene el art. 2º del Decreto 3 de Octubre último, relativamente à los límites trazados para practicar las mensuras, venimos á someter à la reconocida rectitud de V. E. los graves perjuicios que se nos infiere dando por cierto el hecho de quedar nuestras posesiones dentro de una fracción del terreno que antiguamente perteneció en enfitéusis à D. Eugenio Villanueva”.22

Explicitando un detallado conocimiento de la legislación vigente y previa que recaía sobre sus intereses, esgrimían a su vez argumentos parecidos a los anteriormente expuestos sobre su cardinal rol en el progreso del partido y en su enconada lucha frente a los “salvajes”:

“…por el art. 7º del decreto 9 de Junio del año 1832 aquellas denuncias quedaron anuladas; como también es evidente que no à los antiguos enfiteutas, quienes ni un rancho hicieron siquiera, sino al arrojo de los actuales ocupantes se debe la existencia de un Partido rico y populoso: cuyos pobladores han conquistado la tierra ocupada batallando sin tregua ni descanso contra los salvajes de la Pampa” (La Nación Argentina, en Zinny, 1864: 32).

Por otro lado, en su hilo argumental también destacaban la importancia de la defensa armada del territorio desde el mismo inicio de la colonización vernácula y el pago de las cargas fiscales impuestas. Tal como indicaban:

“Nuestras poblaciones, Exmo. Señor, fueron las primeras que se fundaron el año 1832 y hay razon de creer que caen dentro del terreno que antiguamente perteneció en enfitéusis à D. Eugenio Villanueva: hemos permanecido en ellas 30 años estimulando con nuestro ejemplo à los que vinieron despues, y sirviendo de escalon para poblar toda esta vasta campaña: hemos concurrido à la defensa de la frontera durante todo este tiempo, con nuestras personas é intereses, y finalmente, hemos pagado todos los años la Contribucion Directa” (Ibid).

Y continuaban exponiendo:

“A pesar de todos estos antecedentes y de emanar nuestros títulos de un Decreto que el 17 de Octubre de 1857 fue elevado al rango de Ley, nos vemos próximos à ser envueltos en una ruina inevitable, si es que hoy se hacen revivir los derechos de Villanueva en la parte ocupada por nosotros.

Estos derechos, Exmo. Señor, es indudable que murieron si se atiende al artículo 7º del Decreto 9 de Junio de 1832, y al 4º del Decreto 9 de Junio último” (Ibid).

De hecho, según esta legislación que ellos conocían bien y citaban apropiadamente, se habían anulado los derechos de antiguos enfiteutas para proceder a la distribución de las donaciones de las suertes durante el rosismo, cuestión que se estaba examinando entonces (Lanteri, 2011b).

Finalmente, también refutaban la consideración de los campos de Villanueva como de Rosas y ubicados en el partido de Azul, conociendo de antemano que como las propiedades del “ex tirano” fueron devueltas al fisco en el proceso de revisión, podían ser consideradas de propiedad pública, y por ende, sujetas a demanda de otros particulares:

“La circunstancia, por otra parte, de señalar estos terrenos como poseidos por Rosas es enteramente equivocada. En ninguna época ha tenido Rosas posesion de los campos que ocupamos. Bien puede suceder que haya poseido los terrenos enfitéuticos de Villanueva, en la parte correspondiente à la jurisdicción de Las Flores; pero en esta ni una pequeña fraccion siquiera ha poseido” (Ibid).

Por lo que entonces: “Por todas estas razones suplicamos humildemente à V. E. se digne reconsiderar el punto que nos concierne en el artículo 2º del Decreto 3 de Octubre último, haciéndolo en justicia mas liberal y benéfico à nuestros intereses” (Ibid).

Con todo, además de estas presentaciones colectivas, también hemos encontrado afortunadamente en nuestra evidencia algunas solicitudes y peticiones individuales, que manifiestan la propia voz de los coetáneos, sus intereses, motivaciones, etc., y que revelan, una vez más, el pronto y dinámico accionar social frente al oficial, su interrelación y un bagaje compartido de experiencias, argumentos y representaciones de la población vernácula.

Una vez conformada la comisión de 1863 y en virtud del desarrollo y los requerimientos de la operación de los agrimensores, se produjeron varias presentaciones de particulares intentando certificar las condiciones para escriturar y exponiendo diversas cuestiones. Según una carta de Francisco Eliseo al agrimensor Sourdeaux, le decía refiriéndose a la vecina Rosa Barceló:

“…Esta Sa. Es la viuda de Dn. Florencio García, y la suerte de estancia qe. Ella reclama, como heredera de dho. García es la que Ocupa indebidamente un Antonio Licamas hacia el Azul del Gualicho (…) Esta suerte la poblo su finado esposo el año 1832 con 500 á 550 v. algunas yeguas y caballos y vendió las Casas corrales y haciendas el año 1846 á Dn Antonio Licate, menos la acción al Campo pues no presenta Licate escritura, ni menos há encontrado testigos qu. Tal declaren; por fin Sor esta 1º es la dueña y como tal la há solicitado y la obtenido como U. lo verá por el expediente y sus pruebas-Puede U. informarse por los vecinos inmediatos á la suerte qe. se solicita”.23

Es decir, certificaba ante el “profesional” su condición de “dueña” ante otros interesados, en base a su relación conyugal con el primer agraciado, la antigüedad de su poblamiento, la puesta en producción del terreno y el visto bueno de los vecinos contiguos.

De forma similar, en enero de 1863 se presentaba otro poblador ante Cztez y le exponía, adicionando el conflicto interétnico:

“…declaro á U. que soy de los pobladores mas antiguos de este partido pues desde 1835, permanezco con haciendas y poblaciones en este mismo campo a pesar de haver sufrido algunas depredaciones de los Indios puede U. informarse de vecinos y de mis linderos la verdad de los hechos, pues poco puede valer lo que yo pueda decir a U. á este respecto”.24

Estas circunstancias y manifestaciones se repiten también en el discurso de otros interesados. Ese año, otra viuda de un poblador original le comentaba al mismo agrimensor, que:

“…me ha sido imposible apersonarme á la mensura á mostrar la tapera en que hemos vivido desde el año 1839, hasta el 13 de febrero de 1856: siento mucho no poder darle a U. personalmente los datos que U. me pide, por hallarme enferma en este momento: mas todos los vecinos a quien U. puede preguntar justificaran lo que aquí espongo: año 1839, poblo mi Esposo Eusebio Gomez con autorización del comandante de este punto con mas de quinientas cabezas de ganado vacuno y trescientos yeguarizas, en el mismo sitio donde esta la Tapera, que por el grueso del tronco de los arboles puede U. juzgar el numero de años que puede hacer, y hemos permanecido hasta el año 1856, que la invasión de Indios nos dejó en la mayor miseria dejandonos una majada y algunas yeguas que se salvaron; con lo que sostengo mi numerosa familia pobremente, pues mi marido ya viejo y achacoso después de tantos años de servicio en esta frontera, no pudo resistir a este ultimo golpe, quedandome viuda…”.25

Y como si fuera poco, agregaba:

“…no cesaron en esto mis desgracias pues esse mismo año, á pocas cuadras de mi población se estableció D. Ventura Lozano, diciendome que esse campo era de D. Julian Martinez y que él como encargado me intimaba saliendose del campo, hostigandome continuamente, echandome sus haciendas sobre mi poblacion, en terminos que tubé que abandonar la poblacion y el campo; y como mi hijo mayor estubiese en servicio en un Fortin, hacia mas de año y medio, me vi obligada á dar la majada á medias á D. Manuel Villalba, por no poder atender ni yo a mis hijas: en mi desaliento e ignorancia no tube ni precaución ni animo de presentarme á la autoridad motivo por el que dho. Lozano hasta hoy susiste allí”.26

Exhibía así, detallada y elocuentemente, la complejidad y dificultades de su experiencia cotidiana en la realidad fronteriza y las disputas por la tierra entre particulares y de cara a una autoridad como fue el coronel J. Martínez.27

Como ya hemos mencionado, estos conflictos, solicitudes y reclamos no tuvieron una pronta solución de continuidad -común con otras modalidades- llegando incluso hasta bien entrada la centuria.28 Aún en el lejano año de 1876, por ejemplo, el gobierno resolvía que la testamentaria de Martínez podía ejercitar su derecho:

“en tierras al exterior de fronteras, donde no haya perjuicio de 3ºs podrá completarse con las 3 suertes de estancia que se reclaman, si en los respectivos expedientes se resolviese que no tienen derecho á ellas los que se dicen pobladores, y si por otra parte estas suertes no estuviesen comprendidas en las que fueron ocupadas por los indios.29

En tanto, en 1877, el propio fiscal de entonces comentaba, en virtud de la solicitud de compra de un campo público que el poblador Antonio de los Heros ocupaba desde 1863, compuesto de sobrantes de terrenos de distintos propietarios particulares y del área de las suertes del Azul hacia el sur:

“…que mientras todas las reclamaciones de los pobladores primitivos no estubiesen satisfechas no podía saberse si quedarían o no suertes vacantes y que aun en este caso faltaba la ley que disponga de los terrenos sobrantes del Azul afectos hasta hoy al cumplimiento del decreto del año 1829”.30

5. Conclusiones

El objetivo del trabajo fue examinar los lineamientos de la redefinición oficial de los derechos de propiedad territorial de las “donaciones condicionadas” de Azul y la respuesta de los “propietarios prácticos”31 durante la segunda mitad del siglo XIX hasta el cierre definitivo de la frontera; atendiendo al marco legal, al accionar social y considerando los argumentos esgrimidos para la puesta en valor de los derechos y el acceso a la propiedad formal, a la vez que los rasgos centrales del proceso.

Según hemos podido mostrar, a diferencia del período anterior, a partir del proceso de revisión “liberal” se priorizó la tenencia formal de los títulos de propiedad y los donatarios de las suertes se presentaron inmediatamente para su formalización, esgrimiendo y peticionando firmemente por sus derechos de forma individual y colectiva. Pero el basamento jurídico de las nuevas normativas fueron las de la primera mitad del siglo –que a su vez tenían raíz hispánica como en el caso de la posesión continua- y regularon estos repartos de tierra pública hasta finales de la centuria. Así como la legitimidad de los títulos se basó en el cumplimiento de las condiciones estipuladas por parte de los pobladores, que pudieron pasar a ser entonces propietarios formales garantidos mediante la acreditación de las escrituras y de los vecinos antiguos del partido.

El poblamiento efectivo de la frontera, la puesta en producción agropecuaria y el resguardo del territorio mediante el servicio armado y de cara a las comunidades indígenas con territorialidad in situ fueron los pilares para la formalización de los títulos, pero éstos no significaron un cambio radical en el acceso al recurso por parte de los pobladores originales o sus descendientes, ya que continuaban garantizando su reproducción social sobre un terreno anterior y fueron priorizados en la normativa “liberal” y su aplicación por sobre los ocupantes, arrendatarios recientes o “antiguos enfiteutas”, por más que sabemos que se produjeron cambios de titularidad por traspasos privados posteriores.

La entrega de las suertes “en propiedad” se dio legalmente desde los decretos de 1829 y 1832, en plena etapa rosista; no se trató de un concepto de propiedad dividida como en el caso de los sistemas de enfiteusis o de arrendamiento público. De hecho, las donaciones generaron derechos de posesión y de propiedad, y la propiedad sobre las suertes se erigió tanto en los títulos como en la ocupación previa. El hecho de que los documentos formales no se hayan entregado hasta luego de 1852 obedeció a otras razones vinculadas con la naturaleza coercitiva y los propios intereses del régimen rosista, pero los donatarios fueron considerados igualmente “propietarios” por el Estado y sujetos a ciertas cargas fiscales como el pago del impuesto de la contribución directa, pese a no tener las escrituras de propiedad de sus tierras durante la primera mitad del siglo, cuestión que cambió a partir de la etapa de revisión.32

Justamente, lo que hace inteligible al proceso son las múltiples concepciones sobre la propiedad que se superpusieron a lo largo del siglo y la existencia de diversos derechos de propiedad que excedieron a la propiedad privada “plena”. Las reformas “liberales” implicaron que la superficie comprendida por las suertes fuera considerada como “pública” y no privada, pese a que ya habían sido apropiadas y puestas en producción por parte de particulares en el primer tramo de la centuria. Esta cuestión supuso entonces la necesidad de legitimar los títulos de propiedad por los poseedores frente al Estado y a un territorio en disputa con las sociedades indígenas mediante la demostración del cumplimiento de las condiciones del decreto de 1829.

Es que según la nueva legislación liberal, se necesitaba la escritura para que un terreno sea considerado de propiedad particular. El artículo 23 de la ley del 10/01/67 de ventas de tierras públicas dentro de la línea de frontera establecía, por ejemplo, que: “Desde el otorgamiento de la escritura, el terreno será considerado de propiedad particular y sufrirá la carga de la contribución directa” (Muzlera, s/f: tomo II, 172). A partir de 1857, estos -en principio- “propietarios prácticos” tuvieron que pagar al fisco además el importe de la mensura, a diferencia del período anterior, aunque como ya expusimos, esto no parece haber significado una carga onerosa para ellos, y recordemos que el importe iba mayormente para el pago de la labor de los agrimensores en vez de canalizarse hacia el erario público.

Pese a los intentos de estandarización normativa y al gran dinamismo del proceso, los títulos de propiedad de las suertes comenzaron a ser entregados a los particulares a partir del decenio de 1860 y posteriores, pero las mensuras respectivas sólo se aprobaron sujetas a la ubicación definitiva de los terrenos de las suertes, que no fue culminada oficialmente por lo menos hasta fines de la década de 1870; en un marco plagado de tensión, arbitrariedad y vaivenes, que se entiende dentro de un Estado en construcción y en expansión frente a un territorio que era disputado constantemente por otros grupos socio-étnicos y que estaba siendo sistemática y definitivamente apropiado.

Los derechos de propiedad territorial fueron amplios en la frontera, no unívocos ni semejantes para todas las modalidades de tierras públicas ni para todos los grupos sociales y se redefinieron al calor de las distintas coyunturas y de la interacción entre las necesidades e intereses oficiales, la praxis social y las realidades locales dentro del marco provincial. El ámbito de poder local jugó además un papel central en la legitimación de la propiedad mediante la información de los vecinos antiguos, que acreditaban el cumplimiento de las condiciones necesarias para ello.

Los cambios institucionales que el ordenamiento “liberal” supuso, en el caso de las donaciones de Azul, no parecen haber tenido un correlato directo en las prácticas sociales y en las formas de apropiación del recurso, ya que por un lado produjeron un rápido reclamo de los títulos de propiedad formales por parte de los pobladores, pero basados en un sustrato jurídico-institucional y en una costumbre social de raigambre anterior, que los transformó de propietarios “de hecho” a propietarios “de derecho”, o de “propietarios prácticos” a “propietarios plenos”. Pues si bien se produjeron traspasos de derechos y de tierras entre particulares desde el mismo inicio del proceso de adjudicación oficial, el lucro individual y la especulación inmobiliaria se acompañaron del poblamiento de la frontera, la reproducción familiar y el reclamo colectivo de derechos frente al Estado y a disputas territoriales con otros sectores socio-étnicos, como hemos podido mostrar con el ejemplo de las peticiones –individuales y conjuntas- del decenio de 1860. En el caso de las tierras de “indios amigos”, los títulos de propiedad formal -pese a haber sido concedidos legalmente mediante acuerdos escritos como el de 1856- nunca fueron otorgados efectivamente en la frontera sur, a diferencia de lo sucedido en el norte y oeste provincial con otras parcialidades indígenas, por ser un espacio de sumo interés y de expansión oficial, articulado al modelo agroexportador finisecular (Lanteri & Pedrotta, 2012; Lanteri et al., 2011; Pedrotta, Lanteri & Duguine, 2012)).

La afirmación de los “nuevos” derechos de propiedad territorial en la frontera fue un proceso dinámico, complejo, con raigambre anterior y objeto de negociación y conflicto, presentando incluso resistencia social directa (criolla e indígena), dentro de un contexto de cierre paulatino de la frontera, de aumento del precio y la renta de la tierra y de cambio del patrón productivo hacia el ovino, la agricultura y los servicios, que supuso la definitiva articulación de la región al mercado externo. Los actores sociales fueron activos y conocedores de los intersticios e intereses oficiales coetáneos. En el caso de los “indios amigos”, su reticencia al avance oficial no sólo se dio a través del impedimento del trabajo de medición y mensura de los agrimensores, sino también de la quema de poblaciones, etc. y del respeto a sus derechos de propiedad formales sobre sus predios para la firma de los nuevos acuerdos interétnicos como el de 1856. Por su parte, el discurso empleado por los donatarios para escriturar sus tierras estuvo condicionado por el oficial y no siempre denotó la contra-cara pacífica que la “amenaza indígena” también representaba, pues pese a manifestar constantemente la ruina material y personal que ésta les suponía, de forma concomitante mantenían cotidianamente relaciones de intercambio laboral, comercial, etc. con ellos, habiendo incluso toldos y ranchos indígenas dentro de sus propios campos.

Los reclamos y peticiones de los pobladores de las suertes, que hemos referido en páginas anteriores, parecen haber tenido su contrapartida en el accionar oficial, ya que sabemos, por ejemplo, que luego de 1860s -en plena etapa de reordenamiento y codificación- los derechos de ex enfiteutas como Villanueva33 y de arrendatarios como Martínez –incluso ambos de extracción unitaria o antirrosista- se resolvieron priorizando los de los donatarios; así como también que en la legislación posterior no se estableció -por lo menos positivamente- el corte temporal en 1839 para acceder a las escrituras, cuestión entendible por la necesidad de arreglar esta modalidad y de mantener una base de consenso social en la frontera de parte del nuevo gobierno.

En fin, estos fueron los lineamientos centrales del proceso de revisión “liberal” sobre las suertes del Azul y los principales argumentos oficiales y sociales esgrimidos. Pero, ¿qué volumen de éstas pasó efectivamente a la propiedad privada “formal”? ¿Quiénes se quedaron finalmente con las tierras? ¿Cuáles fueron los criterios últimos implementados por el fisco en el proceso de enajenación particular? Las respuestas a estos interrogantes exceden los objetivos de este trabajo. Con todo, quisiéramos adelantar que aún hoy –con las salvedades temporales y espaciales respectivas- “esta interminable familia de agraciados” continúa en la región, pues todavía hay “vástagos” de los donatarios originales que siguen poblando y usufructuando parte de las suertes que fueron otorgadas a sus antepasados durante el período rosista; claro ya, con las escrituras de propiedad... Distinta a la fortuna que tuvieron sus vecinos indígenas pampas de “detrás del arroyo”, quienes luego de casi dos siglos, todavía continúan reclamando al Estado la restitución de los derechos perdidos sobre sus tierras y los títulos de propiedad formal...34

Notas

* Este trabajo se realizó con el apoyo del PICT 2010-0562 “Estado, sociedad rural y territorialidad en la frontera sur bonaerense, 1852-1862”, FONCyT-ANPCyT, 2011-13, del que fui Investigadora Responsable. Una versión preliminar se presentó en el XIV Congreso Internacional de Historia Agraria, SEHA-UE, Badajoz, España, en noviembre de 2013. Agradezco las críticas y sugerencias de los coordinadores de la Sesión SA2, así como de los evaluadores externos y del comité editorial de la revista.

1 Archivo Histórico de la Dirección de Geodesia y Catastro de la provincia de Buenos Aires (en adelante DGyC), Duplicado de Diligencia de Mensura (en adelante DDM), Azul, Nº 123, 1885, folio 23. La cursiva entre comillas en el original.

2 Concepto extraído de Congost (2006 y 2007), que refiere, en base a algunas críticas de Marx sobre las discusiones parlamentarias de la Dieta renana, a la importancia del estudio de las diversas prácticas de realización de la propiedad de cada lugar para comprender correctamente los discursos y teorías de la misma considerando su historicidad y su índole conflictiva, plural y mutante. Si bien no adscribimos de forma exclusiva ni literal a esta perspectiva teórica, consideramos que la potencialidad explicativa del término es relevante para nuestra investigación, ya que otorga inteligibilidad analítica sobre tres cuestiones fundamentales: la complejidad de la noción de propiedad y las múltiples formas de realización de ésta -que excedieron a la formal o plena-; el carácter pragmático de los propietarios y la interacción entre la praxis y la normatividad de cuño liberal.

3 En adelante sólo leguas, equivalentes a 2.700 has cada una hasta 1881.

4 La estructura de la tenencia de la tierra para el período 1860-1880 la realizamos en base a los datos de Valencia (2005: 240-358 y 2009:129), considerando las modalidades de arrendamiento y las leyes de ventas de tierras públicas de 1859, 1864, 1867, 1871 y 1878, sin incluir el monto de las escrituraciones de las suertes de estancia de Azul. La continuidad y magnitud de la pequeña-mediana tenencia en el partido fue destacada por varios contemporáneos. Según decía José Botana, vecino y eventual presidente de la corporación municipal: “El partido de Azul (…) á causa de su bien entendida distribución económica de la propiedad territorial; ha crecido mas y mejor que otros pueblos, mucho mas antiguos de la provincia”, en Botana & Montoto, J. (1873a: 213). Un interesante modelo analítico sobre la estratificación, movilidad social y el acceso a la tierra –basado en el valor económico del recurso, la amplitud de los derechos de propiedad y la duración- para el caso portugués, pero extrapolable a otras latitudes, en Santos, 2012, 2013.

5 Decía el citado J. Botana sobre el decreto de 1829 que “Su prolija redaccion, solo produjo resultados negativos ademas para la escrituración, treinta ó cuarenta años después”, en Botana & Montoto, J. (1873a: 212). De hecho, la imprecisión de su alcance geográfico, la confusión con las suertes donadas en el ejido de Junín y otras cuestiones fueron objeto de constantes y disímiles lecturas coetáneas sobre el mismo.

6 Llamativamente, esta normativa fue la única que refirió explícitamente a este grupo étnico durante el período. Recordemos que el art. 1º del decreto de 1829 recalaba especialmente en “Los vecinos de la campaña, hijos de la provincia, y los avencindados en ella, naturales de la república…”, en claro contraste con el fomento de la inmigración europea de la época de Rivadavia. La inclusión o no de los extranjeros entre los beneficiados formales por las donaciones también fue un tópico conflictivo en la retórica y en la praxis. Véase al respecto las denuncias efectuadas en Barros (1871) y Botana & Montoto, J. (1873b: 3-34).

7 Carta del coronel Ignacio Rivas al Gobernador de la provincia de Buenos Aires, Brigadier Bartolomé Mitre, Azul, 27 de febrero de 1861, en Archivo del General Mitre (1913: 9-10).

8 La suma de $4.000 no parece haber sido difícil de afrontar para los pobladores en comparación con los montos de las transacciones coetáneas. Sabemos por ejemplo, según el duplicado de mensura nº 57, que en 1867 el general Rivas vendió a Amaya su suerte por $130.000; y según el nº 109, que en 1864 Sánchez le había vendido sus derechos a la suerte por $15.000.

9 DGYC, DDM, Azul, Nº 101, 1863, pp. 15.

10 Las operaciones sin concluir por la comisión de 1863 fueron continuadas en 1872 y 1873 por los agrimensores Dillón y Granel respectivamente. Véase DGyC, DDM, Azul, Nº 159 y 104.

11 Sobre su biografía ver Reynal O´Connor (1912).

12 Zinny, 1864: 5-6. Agradezco a Victoria Pedrotta por haberme facilitado una copia de esta fuente.

13 Ibid., pp. 6, mayúsculas del original.

14 Muzlera, s/f: tomo III, 98-100. Sobre esta ley véase Infesta, 1983.

15 DGyC, DDM, Azul, N° 260, 1891.

16 Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires (en adelante AHPBA), Escribanía Mayor de Gobierno (en adelante EMG), Azul.

17 AHPBA, EMG, Legajo 66, Exp. 4953, 1857.

18 AHPBA, EMG, Legajo 201, Exp. 14242/0, 1858.

19 AHPBA, EMG, Legajo 87, Exp. 6860, 1858.

20 AHPBA, EMG, Legajo 123, Exp. 9672, 1859.

21 La Tribuna, N°2674, Azul, 10 de septiembre de 1862, reproducido en Zinny, 1864: 24. La cursiva del original, como en el resto de los casos.

22 La Nación Argentina, N° 371, Azul, 30 de noviembre de 1862, reproducido en Zinny, 1864: 31.

23 Carta de Francisco Eliceo a Adolfo Sourdeaux, en DGyC, Libros de Suertes del Arroyo Azul, 1829-1857, Tomo 164.

24 Carta de José Monedero -a ruego de Juana Gauna- a Juan Cztez, Azul, 8/01/1863, en Ibid.

25 Carta de Juan Baladiez -a ruego de Mercedes Silva- a Juan Czetz, Azul 5/01/1863, en Ibid.

26 Ibid.

27 Militar hijo del coronel Enrique Martínez -quien intervino en la mentada “Revolución de los Restauradores” en contra de Rosas- participó, entre otros, en el sitio a Montevideo, en la batalla de Caseros en las filas del “Ejército Grande” y fue destinado a la frontera sur luego del sitio de Lagos. Fue senador nacional por Buenos Aires y Ministro de Guerra interino durante la presidencia de B. Mitre, muriendo en 1868. Cutolo, 1971.

28 Esto se comprueba en toda la documentación consultada. El estudio sistemático de la conflictividad en el proceso de enajenación y escrituración de las suertes durante el período está siendo desarrollado por Baldovino (2013).

29 DGyC, DDM, Azul, Nº 17.

30 DGyC, DDM, Azul, Nº 113.

31 Ver nota 2.

32 Aquí cobra relevancia analítica nuevamente el concepto de “propietarios prácticos”, cuya potencialidad explicativa explicáramos en la nota 2.

33 Más detalles sobre el particular caso de Villanueva y la enfiteusis en Lanteri (2011b).

34 Entrevistas orales efectuadas a descendientes criollos, indígenas y extranjeros de la región durante 2012 en el marco del PICT 2010-0562, FONCyT-ANPCyT.

Bibliografía

Archivo del General Mitre (1913). Gobernación de Buenos Aires y ejercicio provisional del poder ejecutivo, Años 1860-62, Tomo XXII. Buenos Aires: Biblioteca de la Nación.

Baldovino, L. (2013). Litigios por el derecho de propiedad de la tierra pública en el antiguo partido del Azul (1852-1891) (Tesis de Licenciatura en elaboración). UNICEN, Tandil.

Banzato, G. & Lanteri, S. (2007). Forjando la frontera. Políticas públicas y estrategias privadas en el Río de la Plata, 1780-1860. Historia Agraria. Revista de agricultura e historia rural, 43, 435-458.

Banzato, G. (2005). La expansión de la frontera bonaerense. Posesión y propiedad de la tierra en Chascomús, Ranchos y Monte, 1780-1880. Bernal:UNQ.

Barcos, F. & Lanteri, S. (2013). Tierras públicas y construcción del Estado en Buenos Aires durante el siglo XIX. Las donaciones ejidales y condicionadas en una visión comparada. Boletín del Instituto de Historia Argentina y Americana “Dr. Emilio Ravignani”, Tercera Serie, 38, 44-77.

Barros, Á. (1871). Abusos y ruina de la campaña. Apuntes de un viajero argentino. Buenos Aires: Imprenta y litografía á vapor de la Sociedad Anónima.

Barsky, O. & Djenderedjian, J. (2003). Historia del capitalismo agrario pampeano. La expansión ganadera hasta 1895, Tomo 1. Buenos Aires: Universidad de Belgrano - Siglo XXI.

Belloni, C. (2010). La política indígena del Estado de Buenos Aires en la frontera sur. Azul y Tapalqué entre 1852-1862 (Tesis de Licenciatura inédita). FFyL-UBA, Buenos Aires.

Botana & Montoto, J. (1873a). El abuso, y no las donaciones en sí mismas, es lo que las hizo siempre inmorales ó perjudiciales. Reflecciones sociales o económico-administrativas sobre el partido del Azul y su Éjido.

Botana & Montoto, J. (1873b). Esposicion y critica de una grave cuestión administrativa. El pampero social. Buenos Aires, pp. 3-34.

Bragoni, B. & Míguez, E. (Coords.) (2010). Un nuevo orden político. Provincias y Estado Nacional, 1852-1880. Buenos Aires: Biblos Historia.

Burdiel, Isabel (Coord.) (2012). España. La construcción nacional, Tomo 2, 1830-1880. Madrid: Fundación Mapfre-Taurus.

Congost, R. (2006). Leyes liberales, desarrollo económico y discursos históricos. El test de los propietarios prácticos. En: Reguera, A. (coord.). Los rostros de la modernidad. Vías de transición al capitalismo. Europa y América Latina. Siglos XIX-XX (pp. 25-44). Rosario: Prohistoria.

Congost, R. (2007). Tierras, leyes, historia. Estudios sobre “La gran obra de la propiedad”. Barcelona: Crítica.

Congost, R., Gelman, J. & Santos, R. (2012). Property rights in land: institutional innovations, social appropiations, and path dependence. Documentos de Trabajo, 6, SEHA, Julio.

Cutolo, V. (1971). Nuevo Diccionario Biográfico Argentino (1750-1930). Buenos Aires: Elche.

D´Agostino, V. (2007). Los orígenes de la agrimensura como profesión: su relación con el Estado y el régimen de propiedad de la tierra (Provincia de Buenos Aires, primera mitad del siglo XIX). En: Girbal, N. & Mendonça, S. R. de (comp.). Cuestiones agrarias en Argentina y Brasil. Conflictos sociales, educación y medio ambiente (pp. 271-288). Buenos Aires: Prometeo.

de Jong, I., Lanteri, S., Pedrotta, V. & Ratto, S. (2009). Políticas oficiales y territorialidad indígena en la frontera sur bonaerense durante el siglo XIX. El caso de Villa Fidelidad (1856-2009), CD de las Jornadas de Estudios Indígenas y Coloniales, CEIC: UNJu, Jujuy.

Garavaglia, J. C. & Gautreau, P. (Eds.) (2011). Mensurar la tierra, controlar el territorio. América Latina, siglos XVIII-XIX. Rosario: Prohistoria - State Building in Latin America.

Garrabou, R. & Sanz, J. (eds.) (1985). Historia agraria de la España contemporánea. Expansión y crisis (1850-1900), Vol. 2. Barcelona: Crítica.

Garrabou, R. (2010). Sombras del progreso. Las huellas de la historia agraria. Barcelona: Crítica.

Gelman, J. & Santilli, D. (2010). Una creciente desigualdad. La propiedad de la tierra en Buenos Aires entre 1839 y 1855. Investigaciones en Historia Económica, 18, 11-33.

Gelman, J. (2005). Derechos de propiedad, crecimiento económico y desigualdad en la región pampeana, siglos XVIII y XIX. Historia Agraria, 37, 225-262.

Gelman, J. (2006). Notas para un debate sobre el capitalismo agrario pampeano. El ejemplo de Buenos Aires luego de la independencia. En: Reguera, A. (coord.), Los rostros de la modernidad. Vías de transición al capitalismo. Europa y América Latina. Siglos XIX-XX (pp. 45-67). Rosario: Prohistoria.

González Leandri, R. (2012). Gobernabilidad y autonomía. Dos cuestiones claves para el estudio de los profesionales y expertos. Ecuador Debate, 85, 101-110.

Gorostegui de Torres, H. (1998). La organización nacional. Buenos Aires: Paidós.

Infesta, M. E. (2003). La pampa criolla. Usufructo y apropiación privada de tierras públicas en Buenos Aires, 1820-1850. La Plata: AHPBA.

Infesta, M. E. & Valencia, M. (1987). Tierras, premios y donaciones. Buenos Aires: 1830-1860. Anuario IEHS, 2, 177-211.

Infesta, M. E. (1983). Venta de suertes de estancias en Junín (Buenos Aires). Ley de 16 de mayo de 1881. Actas del IV Congreso Nacional y Regional de Historia Argentina, Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, IV, 461-476.

Lanteri, S. & Pedrotta, V. (2012). Territorialidad indígena y expansión estatal en la frontera bonaerense (segunda mitad del siglo XIX): entre el discurso oficial y la realidad material. Revista Española de Antropología Americana, 42(2), 425-448.

Lanteri, S. (2011a). Políticas oficiales y derechos de propiedad territorial indígena y campesina en la frontera sur de Buenos Aires durante el siglo XIX. XIII Congreso de Historia Agraria, Congreso Internacional de la SEHA, Universitat de Lleida, España. http://web.udl.es/dept/historia/XIII%20Congreso/Comite%20Organizador.html

Lanteri, S. (2011b). Un vecindario federal. La construcción del orden rosista en la frontera sur de Buenos Aires (Azul y Tapalqué). Córdoba: Centro de Estudios Históricos “Prof. Carlos S. A. Segreti”-CONICET.

Lanteri, S. (2013a). Definiendo el “nuevo” territorio. Agrimensores y funcionarios en la frontera de Buenos Aires (Siglo XIX). Congreso Anual del Instituto de Historia “Nuevos tiempos: nuevas profesiones”, CCHS-CSIC, Madrid, 30 y 31 de mayo.

Lanteri, S. (2013b). Entre mojones y tolderías. Catastro, cartografía oficial y sociedad rural en la frontera sur de Buenos Aires durante el siglo XIX. Coloquio “Interrogar al Territorio. La encuesta, el catastro y la cartografía como fenómeno y como fuente histórica”, CCHS-CSIC, ADEH, AEHE, IULCE, SEHA, Madrid, 2 de diciembre.

Lanteri, S., Ratto, S., de Jong, I. & Pedrotta, V. (2011). Territorialidad indígena y políticas oficiales de colonización. Los casos de Azul y Tapalqué en la frontera sur bonaerense (siglo XIX). AntíTeses, 8, http://www.uel.br/revistas/uel/index.php/antiteses

Muzlera, J. (s/f). Tierras Públicas. Recopilación de leyes, decretos y resoluciones de la provincia de Buenos Aires sobre tierras públicas desde 1810 a 1895, Tomos I-III. La Plata: Isidro Solá Sanz.

Navarro Floria, P. (2004). Continuidad y fin del trato pacífico con los indígenas de la Pampa y la Patagonia en el discurso político estatal argentino (1853-1879). Anuario IEHS, 19, 517-537.

Pedrotta, V., Lanteri, S. & Duguine, L. (2012). En busca de la tierra prometida. Modelos de colonización estatal en la frontera sur bonaerense durante el siglo XIX. Nuevo Mundo Mundos Nuevos http://nuevomundo.revues.org/64168; DOI : 10.4000/nuevomundo.64168.

Ratto, S. (2003). Una experiencia fronteriza exitosa: el “negocio pacífico” de indios en la provincia de Buenos Aires (1829-1852). Revista de Indias, LXIII, 191-222.

Ratto, S. (2006). Ni unitarios ni rosistas. Estrategias políticas interétnicas en Buenos Aires (1852-1857). Estudos de História, 13(2), 67-101.

Reguera, A. (2006) (coord.). Los rostros de la modernidad. Vías de transición al capitalismo. Europa y América Latina. Siglos XIX-XX. Rosario: Prohistoria.

Reguera, A. (2009). La controversia de la propiedad de la tierra. Pensamiento, interpretación y realidad. En: Blanco, G. & Banzato, G. (comps.). La cuestión de la tierra pública en Argentina. 90 años de la obra de Miguel Ángel Cárcano (pp. 21-34). Rosario: Prohistoria.

Reynal O´Connor, A. (1912). D. Antonio Zinny. Su vida y sus escritos, La Gaceta Mercantil de Buenos Aires, 1823-1852. Resumen de su contenido con relación a la parte americana y con especialidad a la Historia de la República Argentina, Obra póstuma de Antonio Zinny, Buenos Aires: Talleres gráficos de la penitenciaria nacional, Tomo I, pp. V-XVI.

Santos, R. (2012). Direitos de propriedade fundiária e estratificaçao social rural: um contributo sociológico. En: Garrido, A., Freire Costa, L. & Duarte, L. M.. Estudos em Homenagem a Joaquim Romero Magalhaes. Economia, Instituiçoes e Império (pp. 277-293). Coimbra: Almedina.

Santos, R. (2013). Social stratification and the hierarchy of agrarian contracts in southern Portugal, from the early modern period to the mid-twentieth century. XXV Seminari D’Història Econòmica i Social De quins pagesos parlem? Els processos de diferenciació social en la història rural europea, Girona, España, 27-29 Juny.

Schmit, R. (2008). Los límites del progreso: expansión rural en los orígenes del capitalismo rioplatense. Historia agraria del capitalismo pampeano, Tomo 5. Buenos Aires: Universidad de Belgrano - Siglo XXI.

Valencia, M. (2005). Tierras públicas, tierras privadas. Buenos Aires, 1852-1876. La Plata: UNLP.

Valencia, M. (2009). La última frontera de la provincia de Buenos Aires antes de la campaña de Roca. En: Blanco, G. & Banzato, G. La cuestión de la tierra pública en Argentina. 90 años de la obra de Miguel Ángel Cárcano (pp. 111-132). Rosario: Prohistoria.

Zeberio, B. (2006). Los hombres y las cosas. Cambios y continuidades en los derechos de propiedad (Argentina, siglo XIX). Quinto Sol, 9, 151-183.

Zeberio, B. (2009). El liberalismo y los derechos de propiedad en Argentina. Controversias jurídicas y proyectos políticos en la etapa codificadora. En: Blanco, G. & Banzato, G. (comps.). La cuestión de la tierra pública en Argentina. 90 años de la obra de Miguel Ángel Cárcano (pp. 35-56). Rosario: Prohistoria.

Zinny, A. (1864). Reseña relativa a las suertes de estancia ofrecidas en propiedad en el partido del Azul con citación de leyes y decretos. Buenos Aires: Imprenta de Pablo E. Coni.

 

Recibido: 24/10/13

Aprobado: 13/01/14

Esta obra está bajo licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Argentina